Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Octubre de 2017, expediente CAF 037132/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37132/2017 GARGIULO, MARCELO c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de octubre de 2017.- IA VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 16/2017, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos otorgó al Sr. M.G. el beneficio previsto en la ley 24.043 por un día, por haber estado a disposición de la justicia el 14 de agosto de 1975, por aplicación de lo establecido en la ley 26.564 y lo denegó por el período comprendido entre el 18 de julio y 13 de agosto de ese mismo año.

    Asimismo, rechazó la indemnización reclamada por el supuesto exilio sufrido entre el 15 de agosto de 1975 y el 9 de diciembre de 1983 (v. fs.

    300/302).

  2. ) Que, contra esa decisión, el actor interpuso el presente recurso directo (fs. 317/322 vta.).

    Sostiene, en esencia, que tiene derecho a la indemnización reclamada por el período comprendido entre el 18 de julio de 1975 y el 9 de diciembre de 1983, por haber sufrido una clara restricción a su libertad como consecuencia del proceso judicial iniciado en su contra. Al respecto, resalta que se encuentra debidamente probado que tanto la investigación policial como la judicial fueron consecuencia de una persecución política.

    En efecto, destaca que la Secretaría de Derechos Humanos consideró, en su informe técnico de fs. 229/236, que el período durante el cual el actor permaneció a disposición de la justicia fue desde el 18 de julio al 13 de agosto de 1975.

    Subsidiariamente y para el caso que se desestime su pretensión principal, solicita que se le conceda el beneficio por el exilio forzoso sufrido entre el 2 de abril de 1981 y el 9 de diciembre de 1983, como consecuencia de la persecución política padecida.

  3. ) Que, de las constancias de la causa se desprende que:

    1. el 14 de agosto de 1975, el actor se presentó ante la justicia a prestar declaración indagatoria, quedando a disposición del juzgado interviniente y ese mismo día fue puesto en libertad (v. fs. 64, 66/67 y 70).

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29995587#191191349#20171017121041084 b) el 18 de abril de 1981, arribó a Francia donde fue amparado por la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OPFRA) (v. fs.

    160/163).

  4. ) Que, respecto de la primera cuestión planteada por el recurrente, cabe resaltar que, sin perjuicio de lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos en el informe técnico de fs. 229/236, el Director General de Asuntos Jurídicos en su dictamen obrante a fs. 247/250 vta. destacó que, desde un principio, el delito que se le imputó judicialmente al actor había sido el del art.

    189 del Código Penal de la Nación y no el de la ley 20.840 (presunta tenencia de un paquete de explosivos), con independencia de las actuaciones policiales. Ello así, concluyó que el supuesto denunciado por el actor no encuadraba dentro de las previsiones del art. 4º de la ley 26.564, sino en el art. 5º de la ley. Así, sostuvo que, para el hipotético caso y conforme la normativa vigente en ese entonces, sólo a partir de la declaración indagatoria, ocurrida en el caso el 14 de agosto de 1975, podía considerarse que el imputado había quedado procesado y a disposición del magistrado actuante, razón por la que únicamente correspondía reconocerle el equivalente a un día de indemnización, criterio adoptado en la resolución impugnada.

    Sentado lo expuesto, no puede soslayarse que el apelante no efectuó una crítica concreta y circunstanciada de las conclusiones anteriormente reseñadas. En efecto, se limitó a reiterar que el inicio de la causa judicial obedeció

    a cuestiones de índole política y que su restricción a la libertad se habría prolongado en el tiempo de diversas formas, más lo cierto es que no acompañó

    prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos. Asimismo, tampoco logró refutar el argumento referido a que las actuaciones judiciales fueron iniciadas en relación con la infracción prevista en el art. 189 del Código Penal de la Nación y no en los términos de la ley 20.840, a la que únicamente se hizo referencia en la investigación policial. Por último, nada dijo respecto de que correspondía concluir que recién fue procesado quedando a disposición de la justicia a partir de su declaración indagatoria.

    En este sentido, el apelante no se hace cargo –ni rebate- del examen de los antecedentes fácticos y jurídicos que efectuó el área de asesoramiento legal de la autoridad de aplicación de la ley 24.043 (v. fs. 281/285), en especial cuando descartó que el caso quedara comprendido en el art. 4º de la ley 26.564 y lo calificó en los términos del art. 5º de la citada ley, conclusión que se aprecia razonable de acuerdo con las constancias de la causa.

    Fecha de firma...

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