Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Octubre de 2018, expediente CSS 011423/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11423/2013 AUTOS: “G.E.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que, con motivo del fallecimiento del causante, fue otorgada la pensión nro. 15-5 5072862 0 con fecha inicial de pago al 13.05.11 .

II.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación originaria del causante acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC en atención a los servicios acreditados con F.A.D. al 26.05.2004) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 61/68 (actora) y fs.69/77 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la cuestión de fondo haciendo especial hincapié en la no actualización de la PBU por I.; de la tasa de interés ordenada; del plazo de cumplimiento de sentencia; del precedente “V.”; a la vez que solicita la descalificación de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y la aplicación del fallo “Betancur”.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) del recálculo de la PBU; 3) de la aplicación del precedente “B.” para la movilidad; 4) de lo decidido en torno a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463; y 5) de la actualización de los servicios laborados como autónomo.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

III.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas (no por moratoria).

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

Con base en lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las pautas del precedente “B.” para la revisión de las categorías autónomas por servicios prestados con posterioridad al mes de Julio de 1994 y disponer que aquellas se practiquen de conformidad a “M.” hasta la fecha de adquisición del derecho.

IV.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26420483#218291582#20181005132714481 Poder Judicial de la Nación la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.08.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del...

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