Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 027458/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 27458/2022 “GARGIULO, ANTONIO BARTOLOME -

TF40091-I c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022. NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación,

    mediante sentencia del 19/2/2020 –obrante a fs. 74/78– resolvió: (i)

    rechazar la defensa de nulidad, con costas; (ii) confirmar la resolución apelada respecto de la determinación de oficio de la obligación del recurrente frente al impuesto a los débito y créditos en cuenta corriente bancaria –períodos fiscales enero a diciembre de 2009 a 2012– y de los intereses resarcitorios; y (iii) revocar la sanción aplicada con costas por su orden.

    Para así decidir, el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que la causa bajo análisis se trataba de un contribuyente cuya actividad principal consistía en la venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas y, que de la información obtenida de la circularización a su único proveedor “Petrolera del Conosur S.A.” se desprendía que el recurrente había realizado pagos en efectivo por un monto de $25.092.500.- mediante el depósito en las cuentas bancarias que posee el proveedor, durante los períodos comprendidos entre 1/2009 a 12/2012.

    Seguidamente, en cuanto a la nulidad del acto impugnado con sustento en la falta de producción de la prueba ofrecida, señaló que la parte actora había podido ofrecer y producir las medidas probatorias tendientes a probar sus dichos, motivo por el cual correspondía rechazar la defensa de nulidad con costas.

    Por otro lado, a fin de determinar si la operatoria efectuada por el accionante se encontraba alcanzada por el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, determinó que la cuestión bajo estudio había sido tratada en el fallo de la Corte Suprema “P.H..

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    S.A.C.I.F.

  2. c/ D.G.

  3. s/ recurso directo de organismo externo”, del 12/12/2017.

    En concordancia, precisó que el Sr. G. se dedicaba a la venta de combustible por menor y, que se encontraba acreditado que en el marco de su actividad comercial había cancelado sus operaciones –en los períodos fiscales bajo examen– mediante el depósito en efectivo en las cuentas de su proveedora, reemplazando de ese modo la utilización de cuentas bancarias, lo cual se encontraba probado por los propios dichos del aquí actor durante la fiscalización y del informe emitido por su proveedor, Petrolera del Conosur S.A.

    Ello así, consideró que –de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1°, inciso c), de la Ley N° 25.413, texto según Ley N° 25.453– resultaba correcta la conclusión del Fisco Nacional en cuanto a que la modalidad de pagos se encontraba alcanzada por el impuesto, sin que obstara a ello la circunstancia alegada y no probada de que aquella modalidad era exigida por su proveedor o por la forma habitual de realizarse las operaciones comerciales correspondientes a su rubro.

    A continuación, en relación con la procedencia de los intereses resarcitorios señaló que las razones esgrimidas por la parte actora no resultaban atendibles como para eximirla de responsabilidad.

    Finalmente, respecto de la procedencia de la sanción aplicada conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 11.683,

    puntualizó que teniendo en cuenta las particularidades del caso y la existencia de decisorios contrapuestos, lo cual había implicado que la cuestión en decisión fuera resuelta por la Corte Suprema en el precedente “E.V. de Claret” del 31/3/1999, correspondía concluir que dichas circunstancias habían podido llevar a la parte actora a incurrir justificadamente en error al interpretar la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 27458/2022 “GARGIULO, ANTONIO BARTOLOME -

    TF40091-I c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

  4. El 3/11/2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación –confr. fs. 79–, y expresó agravios el 26/11/2021

    –confr. fs. 83/91vta.–, los cuales no fueron contestados por la contraria.

    Aduce que el Tribunal Fiscal al revocar la sanción aplicada efectúo una errónea valoración de los elementos fácticos y probatorios de la causa y una incorrecta aplicación de la normativa involucrada, motivo por el cual la sentencia apelada resulta arbitraria.

    En este orden de ideas, refiere que la parte actora no acreditó la procedencia de la causal eximente de responsabilidad motivo por el cual no correspondía hacer lugar a la misma. Ello así,

    entiende que, deviene improcedente y arbitraria la resolución del Tribunal Fiscal la cual debió confirmar la multa de autos.

    Así las cosas, pone de resalto que la parte actora actuó en modo culposo, dejando de ingresar al Fisco el tributo debido en su justa medida y en tiempo oportuno.

    Seguidamente, expresa que si bien el Sr. G. invocó la existencia de precedentes que abonarían su postura, ello no resulta suficiente para acreditar el error excusable. De este modo,

    sostiene que no se observa que el mencionado hubiera tomado todos los recaudos necesarios como para excluir la configuración de la culpa como aspecto subjetivo de la infracción impuesta.

    En concordancia, señala que el contribuyente debería haber demostrado haber realizado alguna tarea, como hacer una consulta al Fisco o a algún Organismo especializado, a fin de justificar su interpretación y proceder.

    A continuación, expresa que la parte actora en la operatoria con su principal proveedor de bienes de cambio efectivizó

    los pagos mediante depósito en efectivo en las cuentas bancarias del proveedor, sin pasar por el sistema financiero propio de la verificada.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, concluye que la sentencia del Tribunal Fiscal es arbitraria, en tanto se efectuó una errónea evaluación de la prueba producida en las actuaciones y, una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en materia tributaria.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden en relación con la revocación de la multa. En este sentido, puntualiza que se demostró que se configuró tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del tipo culposo imputado y, que no se verificó la procedencia del error excusable, por lo que corresponde que las costas sean soportadas por la parte actora.

  5. Preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Cámara, esta Sala in rebus: “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA

    Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018; “., J.D. y otros c/

    EN-M° Seguridad -PSA- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Causa Nº 48697/2017, del 25/11/20, “Cargill SACI c/ DGA s/

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 27458/2022 “GARGIULO, ANTONIO BARTOLOME -

    TF40091-I c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

    Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa N° 55388/2019, del 18/10/2022, entre otros).

  6. En este orden de ideas, es adecuado recordar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 1180 del Código Aduanero, no cabe rever en esta instancia las cuestiones fácticas planteadas en la instancia anterior, atento la limitación con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta (confr. Fallos:

    300:985; y esta Sala, in rebus: “S., W.E., del 26/10/1984; “Procter & Gamble Soc. C. TF 19609-A)”, del 21/9/2006; “Baxter Argentina SA TF 34662-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 16/12/2020, entre otras).

    Es decir que, por principio, no cabe revisar en esta instancia cuestiones atinentes a la valoración de los elementos fácticos en los que el Tribunal Fiscal ha fundado su decisión, en virtud de lo normado por el citado artículo 1180 del Código Aduanero, puesto que está reservada a dicho tribunal la apreciación respecto de la prueba y su suficiencia, salvo que mediara error de magnitud suficiente en esa ponderación, supuesto en el que cabría apartar la aplicación de aquél principio (confr. CSJN, Fallos: 300:985; esta Cámara, esta Sala, in rebus: “Renault Argentina SA”, del 7/3/1995; “SIAT SA (TF 16680-A)

    c/ DGA”, del 14/11/2009; “Agencia Maritima Tagsa SA (TF 18034-A)

    c/ DGA”, Causa Nº 25.245/2005, del 20/10/2011; “Welding Argentina SA (TF 17821-A) c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”,

    Causa Nº 6774/2015, del 15/12/2016; “H., A.M. TF 26455-A c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”,

    Causa Nº 37638/2017, del 4/10/2018, “C.S.,...

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