Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Septiembre de 2017, expediente CIV 084880/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 84.880/13 Juzgado n°71 “Gargante, D.E. c/B., F.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO N° 63/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Gargante, D.E. c/B., F.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte”, respecto de la sentencia corriente a fs. 371/383, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. U. dijo:

  1. La sentencia a fs. 371/383 hizo lugar a la demanda interpuesta por D.E.G., y en su mérito, condenó a F.C.B. y “Empresa Tandilense Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiara Inmobiliaria y de Servicios” a abonarles la suma de $ 232.000, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre del 2011, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La demandada y citada en garantía expresaron agravios a fs. 400/408, los que fueron contestados a fs. 417/421. El actor hizo lo propio a fs. 412/413, pieza que mereció réplica a fs. 415.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió D.E.G. al ser golpeado por el Microómnibus de la línea Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783249#189446505#20170926125333006 152, interno 119, dominio FQF-604 -comandado por el demandado-, cuando se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la Av.

    C., de esta ciudad, a la altura de la intersección con la calle G. delR..

    Los demandados y la aseguradora cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, del que solicitan su rechazo y “daño moral”, del que pretenden su reducción, así como también la tasa de intereses establecida. Por su parte el actor solicita se revoque la sentencia dictada en cuanto que la condena a la aseguradora lo es hasta el límite de la cobertura dispuesto en la póliza.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.

    1. C. por referirme a la incapacidad sobreviniente psicofísica.

      Del informe médico legal confeccionado en sede penal se desprende que el actor el día del accidente presentaba lesiones externas de reciente data (v. fs. 118).

      Asimismo, en las constancias de atención médica que se le brindaran a G. a raíz del accidente en las clínicas “A.B.” y “Olivos” y el traumatólogo especialista en hombro, D.L., se informó que el siguiente diagnóstico:

      Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783249#189446505#20170926125333006 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I - Traumatismo de hombro izquierdo con subluxación acromio-clavicular.

      - Dos heridas cortantes en pierna izquierda.

      - Heridas punzantes en cara interna del tobillo derecho.

      - Excoriaciones a nivel de cresta ilíaca izquierda.

      - Traumatismo de talón derecho.

      - Se le indicó uso de cabrestillo de hombro, hielo, vendaje elástico de pie y tobillo izquierdo y reposo por el término de 30 días. (v. fs. 220, 243 y 252/254).

      Por su parte, el perito médico informó en su dictamen de fs. 346/348 al referirse al actor, que “de acuerdo al examen médico pericial presenta una ligera hipertrofia acromioclavicular que se proyecta al espacio subacromial. No impresiona existir lesión del manguito rotador. Mínima cantidad de líquido laminar en la borsa subacromio subdeltoidea. El actor manifiesta tener dolor en la zona superior del hombro que empeora en ocasiones por la noche y en particular al cruzar el brazo hacia el lado contrario el cual es paliado con analgésicos y en ocasiones con fisioterapia. Se pueden observar dos cicatrices en la pierna izquierda y cara interna de tobillo derecho coincidentes con las heridas informadas por el Dr. Lafrenz al momento del accidente.” El experto concluyó su informe expresando que “el actor presenta como secuela del accidente sufrido el día 11-10-2011, una incapacidad parcial y permanente del 14% del total laboral.”

      En cuanto a la incapacidad psíquica afirma la perito psicóloga que D.E.G. “…en consecuencia directa al hecho de autos, presenta trastornos y perturbaciones que le afectan en su dimensión psíquica el normal desenvolvimiento en las áreas de su vida de relación social, personal, familiar, de auto representación física y/o corporal y laboral.” Finalmente estima que Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783249#189446505#20170926125333006 “el peritado presenta un cuadro de incapacidad psíquica parcial actual y transitoria (temporaria), en un 8% (ocho), respecto de su personalidad previa al evento”, de la que consideró que no existía patología anterior de base que haya influido en el cuadro psicopatológico de incapacidad evaluado con relación al hecho de marras (v. informe pericial de fs. 320/329).

      No obstante y sin perjuicio de la impugnación formulada a este dictamen por la demandada a fs. 351/352, considero que las dolencias que experimentó el actor como consecuencia del quebranto lógico que todo accidente provoca a quienes participaron de él, podrán paliarse con el tratamiento psicológico que se le reconoció

      en la instancia de grado que redundará en un beneficio para su salud.

      De no ser así se ha de entender que vistas las particularidades del hecho y lo dicho por la experta en punto a la ausencia de patologías de base, se trata de una circunstancia remota por la que el daño guarda nexo causal con el hecho (art. 906 del C.C.).

      No se trata de soslayar la constitución psíquica de cada sujeto que hace que en definitiva cada episodio sea patentizado en su mapa psíquico con una mayor o menor conflictividad según su subjetividad, sino de establecer pautas básicas objetivables desde la ciencia que indiquen que esos signos o síntomas no están aislados sino que se agrupan de modo coherente bajo la forma de un cuadro clínico que se inscribe en la personalidad del sujeto a partir del accidente investigado. En consecuencia no estuvo configurada una incapacidad psicológica que amerite una suma resarcitoria.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783249#189446505#20170926125333006 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que el actor contaba con 32 años al momento del evento, se desempeñaba como empleado en el ANSeS percibiendo una remuneración neta mensual de $14.052,98 a junio de 2015, y su grupo familiar está compuesto por su hijo, su novia y su madre con quienes convive en el departamento que posee en condominio con su hermana (v. fs. 43, 70 y 71 del beneficio de litigar sin gastos).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).

      Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.

      En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1)

      que el accidente acaeció cuando D.E.G. tenía 32 años de edad, 2) los ingresos mensuales, según los valores acreditados a fs. 43 del beneficio de litigar sin gastos ascendían al mes de junio del 2015 a $ 3.351,57. A los efectos de determinar la indemnización, Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783249#189446505#20170926125333006 tendré en cuenta la proporción que éstos guardaban en relación al salario mínimo vital y móvil a la fecha de estimación de esos ingresos, a fin de trasladar la ecuación y extraer esa misma proporción con relación al valor del salario mínimo vital y...

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