Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 26 de Marzo de 2012, expediente 14.886

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorSala C

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.886 -Sala - C.F.C.P

GARGANO, E. s/recurso de casación

REGISTRO N° 349/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

185/200 de la causa 14.886 del registro de esta Sala, caratulada “GARGANO, E. s/ recurso de casación”.

I. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,

provincia de Buenos Aires, con fecha 13 de septiembre de 2011 resolvió

“REVOCAR la decisión de fs. 20/21 vta., debiendo procederse del modo indicado en el considerando III del acápite «a», del voto del doctor N.…” -fs. 178/184-.

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 de Primera y Segunda Instancia, doctora S.M.P., en representación del imputado (fs. 185/200), el que fue declarado admisible por el tribunal a quo (fs. 207/208).

III. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en ambos incisos del art. 456 y en los arts. 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la admisibilidad del recurso, expresó que, sin perjuicio de que la resolución cuestionada no sería de aquellas que enumera el art. 457 del C.P.P.N., la circunstancia de que la misma cause un perjuicio de imposible reparación ulterior -pues están en juego el principio de integridad de la persona y el derecho a la salud-, permite equipararla al estándar de sentencia definitiva.

Señaló que en la decisión puesta en crisis se han inobservado normas sustanciales (arts. 7 y 10 del C.P.; arts. 32 y 33 de la ley 24.660),

procesales (arts. 314 y 502 del C.P.P.N.) y normas sustantivas que integran el Bloque de Constitucionalidad Federal (arts. 5, 6, 7, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 y 10.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos).

Señaló que el tribunal a quo no tuvo en cuenta al momento de decidir los informes médicos y la historia clínica de G. ello, toda vez que la enfermedad de asma que padece el nombrado es de carácter psicosomática y, por ende, el encierro en una unidad carcelaria, lejos de su casa, su familia y sus afectos, lo expone a un alto riesgo.

Asimismo, explicó la defensa que de los síntomas que si infieren de la historia clínica del imputado, el mismo podría estar padeciendo “EPOC” (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), pese a que aún no le hayan realizado los estudios médicos correspondientes a los fines de diagnosticarla.

Además, expresó que su asistido tiene 80 años, es portador de afecciones crónicas -hipertensión arterial, carcinomas cutáneos múltiples bajo vigilancia médica permanente, síndrome parkinsoniano e hipoacusia perceptiva.

Luego de citar y analizar doctrinariamente la normativa en cuestión, la doctora P. manifestó que revocar la detención en la forma y por los motivos requeridos, constituye una palmaria violación al principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de derechos humanos a ella incorporados.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), de lo que se dejó

constancia a fs. 249, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G.,

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.886 -Sala - C.F.C.P

GARGANO, E. s/recurso de casación

M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Nacional de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,

constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”.

Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Sentado ello, corresponde ahora dar tratamiento a la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal, la que importa establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria,

como afirma el recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del derecho vigente.

Así las cosas, habré de recordar que el Código Procesal Penal de la Nación al tratar la prisión preventiva, previó expresamente en el art. 314

que el juez puede ordenar, en determinados casos, la prisión domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,

cumplimiento de pena de prisión en el domicilio.

Teniendo en cuenta que el código de rito fue sancionado con anterioridad a la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley nro. 24.660) la remisión que efectuaba dicho artículo del ordenamiento procesal era exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a saber: 1) que el delito fuera cometido por mujer honesta o 2) que se trate de una persona mayor de setenta años o valetudinaria;

siempre que la prisión no excediese de seis meses.

Con la sanción de la ley 24.660 (B.O. 16/07/1996), cuyo artículo 229 señala que es complementaria de nuestro digesto sustantivo, se produjo la ampliación de los supuestos en los que el juez de la causa puede decidir que la medida cautelar privativa de la libertad se cumpla en el domicilio, agregándole el supuesto de cuando se trate de una persona que padezca una enfermedad incurable y se encuentre en su período terminal,

siempre que medie pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado.

Esta exégesis ha sido confirmada con la reforma legislativa que introdujo la ley 26.472 (B.O. 20/1/2009) a los artículos 32 y 33 de la norma supra mencionada y 10 del Código Penal pues, lejos de restringir los supuestos preexistentes de procedencia del beneficio en cuestión, los mantiene y agrega nuevos: 1) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; 2) mujer embarazada; o 3) madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Una diferencia sustancial que marca el nuevo texto normativo y,

a la vez, sirve para zanjar la tradicional disputa interpretativa acerca del carácter automático o discrecional de aplicación de dicho instituto procesal,

radica en que la ley le exige al juez competente que previo a expedirse acerca de la viabilidad del mismo -conforme a los primeros tres supuestos contemplados-, debe contar con informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.886 -Sala - C.F.C.P

GARGANO, E. s/recurso de casación

Por último, y atento al estado procesal de las presentes actuaciones, debe tenerse en cuenta que el legislador se ha inclinado por permitir a los procesados en prisión preventiva gozar del encierro en idénticos supuestos que a los de los condenados, puesto que, respecto de ellos, rige el principio de presunción de inocencia (D´Albora, F.J.,

Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

Concordado

, Tomo II, Sexta edición corregida, ampliada y actualizada,

Ed. Lexis Nexis, A.P., Buenos Aires, 18 de marzo de 2003, pág.

665 y sus citas).

III. Fijado el marco normativo de la cuestión traída a estudio de esta alzada, es menester determinar si respecto de E.G., en concreto, se presentan los supuestos para que proceda su detención domiciliaria.

En primer lugar, habré de asentar mi criterio acerca del carácter facultativo de la concesión de la detención domiciliaria; y ello no sólo deriva de un convencimiento personal sino, principalmente, de la letra y el espíritu de la ley, que no dejan lugar a dudas de que se trata de una potestad y no de un imperativo, debiendo el magistrado en todos los casos -cabe aclararlo- fundar razonablemente su decisión, basándose en las características personales del justiciable y demás circunstancias del caso.

De allí que el juez, aún frente al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 32, inciso “d” de la ley 24.660 -mayor de setenta años-, no carece de la facultad de rechazar la concesión del beneficio, en tanto fundamente tal rechazo en razonables motivos justificantes, es decir,

que el sólo hecho de que G. tenga 81 años no implica que se morigere automáticamente su encierro preventivo como lo hizo el magistrado instructor, pues en concreto no analizó ninguna circunstancia personal del nombrado (confr. resolución obrante a fs. 20/21 vta.).

Incluso, repito, respecto del supuesto en el que también sustenta su pedido la defensa -por enfermedad-, la ley requiere de informes médico,

psicológico y social que...

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