Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 083041/2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., M.S. c/ Cata, E.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°83041/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 305/312 hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por M.S.G., condenó a É.R.C. y a S.N.C. a abonar a la actora la suma de $60.712 -correspondiente al 80% de los daños acreditados-, con más intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Argos Compañía General de Seguros S.A.

    Todos los intervinientes interpusieron recursos de apelación contra dicho decisorio. La accionante expresó sus agravios a fs. 370/373, en tanto los demandados y la citada en garantía lo hicieron a fs. 375/388, escritos que fueron replicados a través de las presentaciones de fs. 389, 391/393, 394 y 396/397. A fs. 402 se dictó

    la providencia de autos para sentencia.

  2. Los agravios.

    Ambas partes se agravian de la atribución de responsabilidad, pues pretenden que recaiga en forma íntegra sobre su contraria y piden que se modifique la sentencia en tal sentido. En lo demás, la parte actora se queja de los montos determinados por daño físico, gastos médicos, daño moral y daños materiales y del rechazo del daño psicológico; los accionados se agravian del monto fijado por daño físico, gastos médicos y de traslado, daño moral y tratamiento psicoterapéutico y de la tasa de interés.

  3. Sobre la ley aplicable.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15746526#226703462#20190215140350516 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Teniendo en cuenta la fecha en que acaeciera el accidente y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, D. etS., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Responsabilidad.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15746526#226703462#20190215140350516 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Se encuentra fuera de controversia que alrededor de las 19:45 hs. del día 30 de marzo de 2013 las partes protagonizaron un accidente de tránsito en la intersección de las calles Heredia y Yapeyú de W., partido bonaerense de Avellaneda.

    El magistrado entendió que la responsabilidad por las consecuencias de aquel suceso recayó sobre ambas partes, correspondiendo a la actora en un 20% y a la demandada en un 80% y, por lo tanto, condenó a los accionados con dicho alcance.

    En su queja, la parte actora señala que llegó a la intersección e inició el cruce a baja velocidad ganando la prioridad en el paso, que en dicho momento el codemandado arrancó

    repentinamente a pesar de su imposibilidad de cruzar, que ella ya no podía dar marcha atrás a pesar de haber girado su cabeza para ver quién venía y que el demandado la colisionó arrojándola a la cinta asfáltica, por todo lo cual solicita que el demandado responda por la totalidad de los daños generados.

    Por su parte, los accionados ponen de relieve que ningún elemento objetivo permite situar a los testigos en el lugar del hecho y que el magistrado ignoró las contradicciones que muestran sus relatos, en base a las cuales postula que los testimonios producidos deben ser desechados. Destacan asimismo que la causa del siniestro reside en la violación de la prioridad de paso por parte de la actora, de manera que solicitan revertir la sentencia y que se declare su exoneración de responsabilidad.

    En la etapa constitutiva, las partes habían planteado versiones disímiles acerca de la mecánica del accidente que nos ocupa. Así, por un lado la accionante G. indicó que circulaba a bordo de su ciclomotor a baja velocidad por la calle H. y que cuando llegó a la intersección con la calle Yapeyú fue embestida en su lateral derecho por la Renault Kangoo que circulaba en sentido este-

    oeste sin luces y se lanzó al cruce a excesiva velocidad. Por el Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15746526#226703462#20190215140350516 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contrario, los demandados refirieron que S.N.C. circulaba en cumplimiento de la normativa de tránsito por la calle Yapeyú, que comenzó el cruce con la calle H. gozando de prioridad de paso por circular por la derecha y que cuando se encontraba finalizando el cruce fue embestido en su lateral trasero izquierdo por la parte frontal de la motocicleta, que apareció a toda velocidad desde la izquierda y que estaba siendo conducida por el hijo menor de edad de la actora, que era transportada en dicho medio; alegaron que por lo tanto el accidente se debió a la imprudencia del hijo de la accionante, que violó el derecho de paso que le correspondía al demandado que había efectuado el cruce con anterioridad.

    En la sentencia recurrida, el juez consideró que los daños demuestran que la parte actora había ingresado primero al cruce y se encontraba ya trasponiendo la encrucijada, sin prueba alguna que demuestre que lo hiciera a excesiva velocidad, mientras que la parte demandada ya no gozaba de prioridad en el paso por no estar avanzada en el cruce. Ponderó asimismo que no fue tan marcada la anticipación con la cual la motocicleta ingresó primero, que a pesar de haber visto previamente el recorrido que hacía la camioneta no extremó los recaudos antes de emprender el cruce, que el demandado fue embistente y que, en vez de frenar, intentó esquivar a la motocicleta, impidiéndole a su conductor tener el total dominio de su vehículo y que la compañía de seguros no acompañó el legajo del siniestro.

    Resulta aplicable al caso la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que la actora acredite la culpa de los demandados en el hecho, sino que son precisamente éstos Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15746526#226703462#20190215140350516 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M quienes, para eximirse de responsabilidad, tienen a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    En el estudio del recurso, dejaré de lado las discusiones que se plantean en torno al uso o no uso del casco protector obligatorio a bordo de la motocicleta, pues dicha circunstancia no representa ninguna incidencia ante las lesiones físicas en las extremidades superiores que fueron invocadas en el escrito de demanda.

    He señalado en numerosos precedentes de esta Sala (conf. “R., C.M. c/GCBA s/daños y perjuicios”, del 19/02/2007, “Casaburi c/ Folatti” del 05/05/2010, recurso nº 505814, expte. nº71.316/05, entre otros) que en la mayoría de los casos el juzgador no tiene la certeza absoluta acerca de cómo sucedieron los hechos, sino que sus conclusiones se fundan en un cálculo de probabilidades, que se acentúa más cuanto no existen fuentes de prueba, sino indicios o fuentes de presunciones judiciales. Es que el estándar de la probabilidad prevaleciente es típico del proceso civil, es decir, el de considerar probada una hipótesis si es más probable que su negación (conf. A., Roland, La prueba en el proceso civil, 3era.

    ed., R.C., 2008, con cita de Taruffo, M., Algunas consideraciones sobre verdad y prueba, www.cervantesvirtual.

    com/portal/doxa, Discusiones, año III, Nº 3).

    Así, es cierto que la certeza que se exige en el proceso...

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