Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 012991/2012/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 12991/2012/CA1, “GAREIS MAXIMILIANO DARIO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 26.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de fs. 198/200vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 205/211vta..
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 18/42, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente. Relató que ingresó a laborar a las órdenes de la firma C.P.E. INFORMÁTICA S.A. el día 25 de agosto de 2008, percibiendo $
2500 a la fecha del siniestro.
En dicho marco, refirió que el día 21 de abril de 2011, al circular con una motocicleta camino a su hogar, desde el trabajo, se le cruzó una pelota de fútbol que le hizo perder el control. C.ecuentemente, cayó al suelo y tuvo lesiones importantes en su hombro derecho y mano izquierda, siendo intervenido a la brevedad. Recibió tratamiento de rehabilitación, y el día 17 de noviembre de 2011, le otorgaron el alta médica. La fractura del húmero del brazo derecho y la fractura de muñeca de la maño izquierda, le dejaron secuelas.
Para peor, relató que el día 18 de noviembre de 2011, se dirigía desde su domicilio hasta su trabajo, en el tren de la línea “Roca”, y al ascender su pie derecho quedó atrapado entre el andén y el vagón. Cayó bruscamente al suelo y se torció la pierna derecha a la altura del tobillo. Tras la denuncia a la ART, le colocaron un yeso.
Enfatizó que no recibió las prestaciones pertinentes, por lo que sufrió
daño psicológico, a raíz de ambos accidentes, y fue forzado a realizar la denuncia ante la SRT. De ambos siniestros denunció secuelas incapacitantes.
Así, solicitó la indemnización en el marco de la ley de riesgos, y refirió
también diversas inconstitucionalidades de la misma.
Luego, a fs. 84/89vta., obra el responde de la demandada, LA Fecha de firma: 28/09/2017HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. Tras practicar A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20747574#189652527#20170928103657503 Poder Judicial de la Nación la negativa ritual, reconoció las denuncias referidas por el accionante y las fracturas, aunque no así las secuelas.
Sin embargo, estableció haber brindado el tratamiento necesario y oportuno, sin que el actor presentara secuela alguna. También impugnó la liquidación.
A fs. 198/200vta., obra la sentencia del a quo. Tras citar los precedentes “Castillo, A.S. c/ CERAMICA ALBERDI S.A.”, y “V., I. c/
MAPFRE ACONCAGUA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO y otro”, se consideró competente para entender en la causa.
Tras observar las pruebas periciales producidas, entendió que el actor padecía una incapacidad del 12,50% de la t.o., por las limitaciones encontradas en su hombro derecho, y afectaciones psicológicas. Por otra parte, el experto no encontró afecciones en la muñeca izquierda, ni en el tobillo izquierdo.
El monto resultante, de $ 31.565,72, sin RIPTE, portó intereses desde el mes posterior al alta, esto es, desde el 2 de diciembre de 2011, conforme acta 2601.
Entonces, a fs. 205 y siguientes, se queja la parte actora, por cuanto el juez de anterior grado no aplicó RIPTE a los montos debidos, en razón de que se trataba de un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de vigencia de la norma. Entender que dicha mejora no es aplicable, mencionó, “va en contra del derecho laboral”, y las decisiones tomadas por los distintos tribunales. Cita jurisprudencia respaldatoria.
Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre los agravios presentados.
Entonces, debe enfatizarse que ya me he referido a esta cuestión en diversas oportunidades, señalando cómo no debe proceder a aplicarse un distingo entre los trabajadores accidentados, sino que debe ofrecérseles un tratamiento igualitario. Esto implica no realizar distinciones entre los trabajadores que se accidentan antes o después de la vigencia de la norma, o que presenten grados de incapacidad mayores o menores.
Para llegar a dicha conclusión, me apoyo en el paradigma vigente, de los Derechos Humanos fundamentales, y los principios de razonabilidad, pro homine, como así también in dubio pro operario.
Por ello, y los motivos que se enunciarán a continuación, cabe proceder a la aplicación inmediata de la norma.
Así he decidido también en numerosas oportunidades, entre ellas, SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 12344/2011/CA1, “QUINTEROS HECTOR DARÍO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 15 de diciembre de 2015, registro de esta S.:
Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20747574#189652527#20170928103657503 Poder Judicial de la Nación “Cabe resaltar que si bien la mencionada normativa, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, esto, de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores”.
“En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.
“Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ C.olidar ART S.A.”, así como la S.I., de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.
Resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la C.titución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores
.
“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S.I.)”.
Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20747574#189652527#20170928103657503 Poder Judicial de la Nación “Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
Al respecto, R.J.C., afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la C.titución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643)
.
Por otro lado tampoco debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “R.P., J.L. y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12)”.
Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Á., M. y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (C., Fallos 329:2265, 2272/2273, y M., cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (M., cit. p. 2004).
Ya en el precedente B., de...
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