Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Septiembre de 2015, expediente CNT 009215/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9215/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77350 AUTOS: “GARECA FÉLIX DARIO C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR O.Z. dijo:

Contra la sentencia de fs. 259/263 que hizo lugar a la demanda, apelan la letrada del actor, a fs. 271/274 – escrito que mereció réplica de la ART a fs. 308/309-, ésta a fs. 291/303 y el perito médico a fs. 306.

  1. Los agravios que despliega la aseguradora en primer término, están dirigidos a cuestionar la decisión que consideró acreditados los incumplimientos invocados en la demanda relativos a sus deberes específicos en orden a los servicios médicos brindados al actor, admitiendo en consecuencia la reparación integral con fundamento en los arts. 1109 y 1074 Código Civil.

    La defensa argumental de la ART gira en torno, en primer lugar, a la insuficiencia del escrito de inicio en relación con la mención o indicación de los supuestos incumplimientos atribuidos a su parte, en tanto el actor se limitó a mencionar en forma genérica que no le brindó las prestaciones correctamente y que el tratamiento habría sido deficiente, pero sin explicitar cuál debería haber sido el tratamiento o las prestaciones.

    Luego, se explaya sobre la naturaleza contractual de la responsabilidad de los profesionales médicos, y por lo que solo deben responder por las consecuencias inmediatas de su actuación, asumiendo una obligación de medios -no de resultado-, ya que solo tienen la obligación de Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA poner su ciencia y su técnica a disposición del paciente, y atenderlo en forma eficiente y diligente; sobre la carga en cabeza del actor de probar que los servicios profesionales se prestaron incorrectamente; y sobre la ausencia de nexo causal adecuado o relevante entre los incumplimientos imputados y las dolencias sufridas; y sobre la naturaleza de su responsabilidad como aseguradora.

    Pues bien, no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que a la luz de las conclusiones médicas que surgen del informe pericial y del otro elemento del expediente también meritado por el magistrado de grado, este es, “…las indicaciones y conclusiones de la Comisión Médica interviniente…”, pruebas ambas que son soslayadas por la apelante, la queja no podrá prosperar.

    Principio por decir, en orden a los términos de la demanda, que en mi interpretación, se encuentran suficientemente invocados en ese escrito los presupuestos que habilitan la responsabilidad de la ART con fundamento en el derecho común, por lo que desde este aspecto no concuerdo con las argumentaciones del memorial.

    Allí el actor explicitó que la ART lo único que realizó fueron curaciones, a pesar de que siempre reclamó ya que tenía problemas para respirar y como consecuencia del golpe tenía el tabique quebrado, pero que la aseguradora no lo quería operar. Agregó que como consecuencia de ello, solicitó la intervención de la SRT, la que lo citó para su revisación el 10/12/09, no obstante lo...

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