Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2006, expediente B 56810

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., Hitters, de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.810, "G., A.J. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.J.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. por un monto indeterminado en concepto de haberes caídos desde la fecha de disponibilidad hasta el reintegro a sus funciones, con intereses, costas y costos del proceso.

    Ello implica el cuestionamiento del decreto 725 de fecha 30 de diciembre de 1993 que dispuso su cese en el marco de la ley 11.184 de reconversión administrativa.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de M. quien, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la acción incoada.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba de ambas partes -quienes no hicieron uso del derecho de alegar- hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la pretensión actora?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala el actor que se desempeñó bajo las directivas de la accionada desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993, cumpliendo diversas funciones que detalla.

    Con especial referencia a lo dispuesto por la ley de emergencia administrativa dice que, para que pueda soslayarse la prescindibilidad de cualquier agente debe ocurrir primero la finalización de la situación de disponibilidad, lo que no ocurrió en el caso atento que aquélla se decretó veinticuatro horas antes del plazo establecido legalmente. Sin embargo, agrega, al haberse dispuesto su reubicación no correspondía decretar el cese ni por la emergencia administrativa, ni por cualquier otra causa; agregando que para culminar con la prescindibilidad de un agente por motivos de índole laboral deben inexcusablemente promoverse acciones sumariales.

    Sostiene por lo expuesto, que la Municipalidad accionada ha actuado erróneamente al dictar la decisión que impugna desde que no alcanzan los elementos para disponer su disponibilidad con base en lo normado por la ley 11.184 y su decreto 641/1993 reglamentario.

  5. Por su parte la Municipalidad de M., al contestar la demanda, aduce que la ley de emergencia administrativa se inspira en razones de economía y buena administración y que su finalidad primordial es proceder a reorganizar mediante un proceso de racionalización de la función de cada uno de sus agentes.

    De allí que, a los fines de decretar prescindibilidades, deben evaluarse las razones de servicio y las condiciones especiales de cada agente, pautas que se ponderaron adecuadamente en ejercicio de facultades que le son propias.

    Destaca, por último, que el actor percibió la indemnización prevista por la ley, lo cual implica un tácito consentimiento de la situación que obstaculiza la pretensión esgrimida en autos.

  6. Tal como surge de la resolución 725/95, glosada a fs. 1 de autos, el Intendente municipal de M. dispuso el cese del señor A.J.G. en el marco de la ley de reconversión administrativa a partir del 31 de diciembre de 1993.

    Sin perjuicio del encuadre normativo, en los considerandos del acto cuestionado se hace referencia a la falta de "eficiencia" del actor en las diferentes tareas encomendadas, así como al exceso en el uso de licencias por enfermedad.

    1. Sentado ello, y adentrándome al análisis de la cuestión en tratamiento, adelanto mi criterio favorable al acogimiento de la pretensión desde que el procedimiento administrativo que culminó con la prescindibilidad del señor G. implica, sin duda, una cesantía encubierta.

      Se advierte en el acto segregativo ausencia de razonabilidad, pues, del decreto 725/1993 surge un cuestionamiento a la idoneidad funcional del señor G. así como que habría excedido el límite de las licencias por enfermedad establecidas estatutariamente, por lo cual surge evidente que aquel acto ha implicado una descalificación de la conducta del actor, utilizando para fundar su decisión la ley 11.184 cuyo fin es totalmente diverso.

      La "razonabilidad" constituye un principio general del derecho (creación doctrinaria y jurisprudencial con fundamento en los preceptos de los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional; cf. J.F.L., "La razonabilidad de las leyes. El 'debido proceso' como garantía innominada en la Constitución Argentina", Ed. Astrea, 2da. ed., Bs. As., 1989). Aplicado específicamente como límite a la discrecionalidad administrativa, su control implica verificar -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y no iniquidad manifiesta- la presencia de "circunstancias justificantes". Esto es, que "la restricción impuesta a los derechos humanos ha de hallarse justificada por los hechos que le den origen" (Grau, A.E., "La razonabilidad en el procedimiento administrativo argentino", Rev. La Ley, t. 131, p. 1555). La ausencia de tales circunstancias justificantes en el caso, según se expuso, quita toda consistencia a la defensa ensayada por la demandada pues hubo un motivo distinto que se procuró ocultar invocando las disposiciones de la ley 11.184.

      Resulta evidente que, aunque se invoque la ley 11.184 y los objetivos tenidos en mira por ésta en punto a la optimización del servicio y la jerarquización de la función pública, lo cierto es que a través de lo actuado -y aun explicitado en el decreto 725- la causa de la prescindibilidad demuestra estar alejada de aquéllas metas.

    2. He sostenido, antes de ahora, la insuficiencia de la mera invocación de razones de servicio como causa fundante del acto de prescindibilidad (conf. mi voto en causa "V.", "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-562 y posteriores). Ello así, en la inteligencia de que el acto, especialmente dedicado a separar a un agente de su cargo, debe apoyarse en razones suficientes, precisas y causales, con el debido resguardo del derecho de defensa, las que no se suplen por la sola invocación del concepto genérico que expresa la ley respectiva ni mucho menos, con la mera cita de la misma.

      En el caso traído a conocimiento de esta Corte se advierte, sin hesitación, que el decreto 725/1993 que declaró la prescindibilidad del actor en el marco de la mencionada ley de reconversión administrativa carece de motivación al no expresar, en forma concluyente, los antecedentes causales que configuran en este supuesto la situación legal prevista y, además, se dictó sin mediar un procedimiento administrativo previo en el que se documentasen los elementos constitutivos de esa causa.

      La mera atribución de una facultad legal, por discrecional que sea, no dispensa al órgano de causar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación real se ajusta a la situación legalmente prevista.

    3. La prescindibilidad decretada en contra del actor implica una desviación de la finalidad tenida en mira por aquella norma importando la decisión una sanción de cesantía encubierta (conf. "D.J.B.A.", tº 126, p. 16; causa B. 55.537, "B.", sent. 9-V-2001).

  7. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a la demandada a reincorporar al demandante en el cargo que ocupaba al momento de operarse la baja cuya ilegitimidad se declara, dentro del plazo de 60 días de quedar firme la sentencia (art. 163, C.. prov.).

    Costas por su orden (arts. 17 ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  8. El actor, ex agente de la Municipalidad de M., inicia acción contencioso administrativa cuestionando la medida segregativa instrumentada por el decreto 725/1993 mediante el cual el Ejecutivo local dispuso su baja con fundamento en las prescripciones de la ley 11.184. Reclama el reconocimiento de los haberes caídos desde la fecha de disponibilidad hasta el reintegro a las funciones, incluyendo intereses, costos y costas.

    Alega, de un lado, que su baja fue dispuesta contrariando el texto del art. 12 de la ley 11.184 al ser separado del cargo con carácter previo al cese del período de disponibilidad (veinticuatro horas antes de lo que marca la ley, según sostiene).

    Afirma, del otro, que dicha medida se fundó en eventuales motivos de inconducta laboral, sin promoción de sumario. Ofrece prueba con el objeto de demostrar la falacia de las imputaciones.

    Concluye que el acto de cese fue dictado mediante error por cuanto: a) "no alcanzan los elementos para decretar la disponibilidad [con] arreglo a la Ley 11.184 y su decreto reglamentario 641/93" al subsistir el período de disponibilidad y al haber sido reubicado; b) las imputaciones a su desempeño debieron ventilarse por vía sumarial (cfr. fs. 25 vta.).

  9. La demandada, por su parte, niega los agravios formulados contra el acto de cese. Sostiene así que el decreto fue expedido cumpliendo con "los plazos previstos en la Ley citada, como así también en las que dispusieron sus prórrogas" (cfr. fs. 39 vta.). Además, niega que la baja se motivara en faltas de conducta del reclamante (cfr. fs. 40), pues afirma que obedeció a razones de servicio, lo cual requiere de "la ponderación de los méritos del personal" separado, en un...

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