Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 044080/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.J.L. Y OTRO C/ FERNANDES PEDRA DE

SERRANO CARMEN MERCEDES Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

44080/2010; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1159/1178?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 7/15 J.L.G. y M.A., iniciaron demanda contra C.M.F.P. de S. (en adelante “S.”), N.C., S.C., D.I.C. y C.A., por el cobro de U$S 6.000 o su equivalente en pesos al valor de conversión de la fecha del efectivo pago, con más intereses y costas.

    Relataron que en febrero de 2010 se contactaron con S.,

    quien resultaba ser titular del nombre y página web “HTM. Hotel Travel Marketing Services” (www.htmrep.com), a fin de obtener asesoramiento por un viaje a Aruba y Curacao, desde el 24/04/2010 hasta el 02/05/2010.

    Refirieron que el 18/02/2010 S. les envió una propuesta de itinerario vía mail; y que luego, al día siguiente, ante ciertos requerimientos en relación a los beneficios anunciados en el itinerario propuesto, ésta dio respuesta inmediata explicándolos, conducta que evidenció su voluntad de vender el producto.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregaron que S. no poseía representación de los hoteles presupuestados; por tal razón, al venderles el paquete del modo en que estaba armado, violó la ley 18.829 y que, todo ello, demuestra que su objetivo era el de lucrar con esa venta no siendo una colaboración amistosa hacia su parte.

    Explicaron que no dieron inmediata respuesta a la propuesta ya que faltaba tiempo aún para la fecha programada; pero que, no obstante ello, el 26/02/2010 recibieron un nuevo mail de S. requiriéndoles la confirmación de la reserva que había tomado con el operador A.V..

    Dijeron que el 08/03/2010, S. aumentó la apuesta del tramado doloso, enviando un ultimátum aduciendo que el operador (All USO OFICIAL

    Vacations) tenía miedo que den de baja las reservas de Avianca y de los hoteles. Les pidió entonces un depósito de dinero para garantizarlas.

    En virtud de ello –prosiguieron-, el 11/03/2010 D.C. concurrió personalmente a su estudio, como responsable de A.V. conjuntamente con su padre N.C., recibiendo la suma de U$S 3.000 contra la entrega de un recibo.

    Agregaron que no tuvieron novedades sino hasta el 30/03/2010 en que S. les envió un mail que informaba el fallecimiento de N.C. y les recomendaba que se comunicasen con A.V. luego de transcurridos los días de duelo.

    Dijeron que ante ello, el primer día hábil siguiente (04/04/2010) se presentaron en la oficina de A.V. donde el vigilador los alertó diciéndoles que “se habían rajado”, dejando sólo un “papelito” con el nombre E.C. tel 4374-5717.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expusieron que de inmediato se comunicaron con éste, quien se identificó como el hermano de N. y les dijo que, presuntamente, aquél se había suicidado por no poder hacer frente a las reservas encomendadas por sus clientes. Señaló además que no tenía vinculación con A.V..

    Afirmaron que ante tal situación, angustiados y desolados se comunicaron con S. a fin de que asumiera la responsabilidad que le cabía como gestora y organizadora directa del viaje; sin embargo –

    prosiguieron- recibieron como respuesta un corte abrupto de la llamada telefónica.

    Se refirieron a la responsabilidad de S., la cual también atribuyeron a los integrantes de A.V., y solicitaron reparación por daño moral por una suma equivalente a la entregada y cuyo reintegro USO OFICIAL

    reclamaron.

    Fundaron en derecho su reclamo y ofrecieron prueba.

  2. A fs. 52/62 C.M.F.P. de S.,

    contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que los actores intentan ocultar que el vínculo con ellos era de amistad y que no existió una relación comercial, sino que una parte le estaba haciendo un favor a otra.

    Afirmó que nunca les vendió un paquete turístico a los actores sino que simplemente fue su vocera para obtener información de los operadores, en el caso A.V., a quienes comprarían aquellos paquetes turísticos.

    Explicó que su participación se limitó a aconsejar respecto a algún trato con algún operador que le organizara el viaje e hiciera las reservas Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación correspondientes, lo cual hizo como un favor de amiga ya que sólo conocía al operador A.V. como cliente de su empresa.

    Insistió en que todo lo que hizo fue “de favor” y que jamás intercedió en temas de pagos, vouchers, billetes de avión, etc, ya que no era de su incumbencia. Subrayó que los actores ya habían realizado un viaje en el año 2009 a través de A.V. resultando complacidos con el servicio.

    Dijo que el mail enviado por Garda a A.V. derrumba el argumento utilizado para demandar, ya que en el mismo, se indica que fue ese operador el que organizó el viaje.

    Finalizó diciendo que no existió acuerdo de voluntades,

    ni precio, ni determinación de obligaciones y que intervino sin vínculo USO OFICIAL

    contractual sólo para ayudar a quien consideraba su amiga.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. A fs. 67, C.A.A. (en adelante “A.”),

    luego de oponer excepción de falta de legitimación pasiva contestó

    demanda, formulando una negativa primero genérica y luego puntual respecto a determinados hechos expuestos en la demanda. Ofreció prueba.

  4. A fs. 91/96, S.A.C., al igual que A. opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva, y luego, contestó demanda formulando una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que nunca fue dependiente de M.G.D., quien era la única titular de A.V. y que,

    ocasionalmente, ayudaba a su padre, apoderado de A.V., en algunas diligencias.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Afirmó que no suscribió ninguno de los dos recibos acompañados. Sostuvo que a la fecha de los hechos se encontraba trabajando para la empresa Cuatro Jinetes S.R.L. y que, posteriormente, lo hizo en forma independiente como monotributista.

    Finalizó diciendo que la demanda en su contra carece de todo fundamento concreto y particular. Ofreció prueba.

  5. A fs. 131/134, D.I.C., contestó demanda en idénticos términos que el codemandado S.C..

  6. A fs. 228 se declaró la rebeldía de los herederos de N.C..

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia a fs. 1159/1178.

      USO OFICIAL

      Desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva, hizo lugar a la demanda y condenó a C.M.F.P. de S., herederos de N.C., S.A.C., y D.I.C. a abonar a los actores la suma de U$S 3.000 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que M.G.D., titular de la empresa turística que giraba bajo el nombre de fantasía A.V., resultó ser sólo una “prestanombre”, en tanto que en la realidad estaba dirigida por N.C. –hoy fallecido- y sus hijos D. y S..

      Seguidamente, estimó que si bien sus hijos esgrimieron ser completamente ajenos a la actividad de aquella no produjeron prueba suficiente que desvirtuase la conclusión de ser integrantes de la empresa,

      extremos que tuvo por comprobados el juez de la causa penal.

      Fecha de firma: 12/03/2020

      Alta en sistema: 16/03/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L...

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