Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2016, expediente FRO 001571/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 24 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 1571/2016/CA1 caratulado “GARCILAZO, C. c/ ANSES s/ Varios - Amparo”

(del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 27/04/2016 se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por C.V.G., ordenando a la demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su renta vitalicia previsional, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, con costas por su orden (fs. 76/88).

Apelada por la demandada (fs. 89/94), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 95). Contestado por la actora (fs. 96/101), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 105).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Dice que el beneficio fue otorgado por la administradora en 07/2006 y que han transcurrido 9 años hasta la interposición del reclamo judicial.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28002325#165134423#20161024103631794 Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el capital a cargo del Régimen Previsional Público se ha practicado en un único pago a los fines del financiamiento de la prestación del solicitante, y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones. Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se integre la diferencia de haberes respecto del haber mínimo garantizado, desde el otorgamiento del beneficio de renta vitalicia que percibe, se incorpore la movilidad, con intereses y actualizaciones. Asimismo, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 391/03 y del art.

    125 de la ley 24.241, modificada por ley 26.222, con costas a la demandada.

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28002325#165134423#20161024103631794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación 3°) Del relato de la demanda surge que en julio de 2006 la actora obtuvo el beneficio de renta vitalicia, percibiendo una suma muy distante al haber mínimo legal.

    A fs. 17 obra constancia de afiliación a Orígenes AFJP de W.G.G., cónyuge de la actora, y a fs. 38, copia del recibo de haber previsional de ésta, bajo el régimen de renta vitalicia, correspondiente al mes de octubre de 2015, el que asciende a $564,53.

    Asimismo obra en el expediente administrativo N° 024-27-

    27134899-7-006-000001, acta de matrimonio de W.G.G. y C.V.G. de fecha 15/04/2005 y partida de defunción del primero de fecha 13/04/2006 (fs. 8 y 9).

    También surge de mismo expediente, (en el que G. había solicitado una pensión directa, la que fue rechazada), que la actora se encuentra percibiendo, desde 11/2006, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, a través de Orígenes Retiro S.A..

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28002325#165134423#20161024103631794 necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el...

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