Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 010527/2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G., Z. c/ OSDE s/AMPARO”. EXPTE. N° 10527/2016 -J. 75-

RELACION Nº 010527/2016/CA002 Buenos Aires, julio de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte accionante –

    fundado a fs. 200/202-, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 204/206, contra el decisorio obrante a fs.

    194/195, en tanto declara la caducidad de instancia en estas actuaciones.-

  2. Cabe señalar que este Tribunal, como juez del recurso de apelación está facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la presentación de sus fundamentaciones (Colombo, C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, T° II, pág. 468; C.N.Civil, esta S.R. n°

    31.562 del 30-8-87; R. n° 33.067 del 19-ll-87,R. n° 34.678 del 10-12-87; R. n° 31.562 del 30-9-87; R. n° 37.004 del 2-5-

    88; R. n° 137.377 del 21-l2-93, entre otros).-

    En ese orden, es preciso recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios -o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal civil y Comercial Comentado y Concordado”, T° I, pág. 835/7; C.N.Civil, esta Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28086377#183727642#20170714094826943 Sala, R. n° 34.061 del 18-11-87; R. n° 33.187 del 14-12-87; R. n° 37.004 del 2-5-88; R. n° 145.590 del 5-4-94).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos u jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (C.N.Civil, esta S., L. n° 3331 del 22-12-83).-

    En la especie el memorial de fs. 200/202 con el que se intenta sostener el recurso de apelación interpuesto, no cumple con el imperativo de la norma comentada. Al respecto, se...

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