Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Diciembre de 2018, expediente FTU 003416/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 3416/2007/CA1, G.Z., RAFAEL ALFREDO C/

BANCO NACION ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION Y DAÑOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-

S.M. de Tucumán, 18 de Diciembre de 2018.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 2080 y a fs. 2082 por el actor y demandado, respectivamente; y CONS I DERANDO:

I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos tanto por el actor como por el banco demandado en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 2044/2077) que resuelve: I) hacer lugar a la demanda que por daño moral entablara el Dr. R.G.Z. en contra del Banco de la Nación Argentina y condena a éste último a abonar la suma de $ 300.000 con criterio de actualidad, debiendo adicionarse hasta el momento de su efectivo pago el interés que fija el Banco de la Nación Argentina; II) hacer lugar a la demanda que por pago de tickets comida (diferencias de indemnización reclama el actor, debiendo el demandado abonar por tal concepto las sumas que se determinarán en la etapa procesal oportuna; III) no hacer lugar a la demanda que por diferencias de indemnización tarifada (salvo rubro tickets canasta) lucro cesante, inconstitucionalidad del despido incausado, nulidad del despido y reintegro al cargo, inconstitucionalidad del art. 39 de la LCT que entablara el Dr. R.G.Z. en Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #41449#223399007#20181218111110160 contra del Banco de la Nación Argentina; IV) costas, como están consideradas.

El apoderado del demandado expresa agravios a fs.

2094/2099, en tanto que la parte actora hace lo propio a fs.

2100/2111. Corridos los pertinentes traslados de ley, el Banco accionado contesta a fs. 2121/2129, mientras que el actor lo hace a fs. 2131/2135.

Manifiesta la entidad bancaria recurrente en sus agravios que no hubo “acoso laboral o mobbing” ya que no se dan las condiciones para que sea considerado como tal. Aduce que la indemnización del art. 245 LCT es de carácter tarifario e integral, es decir, que indemniza todos los daños emergentes del despido injustificado. Remarca que si el mobbing no existió, tampoco hubo acoso laboral y que mal puede entonces condenarse a su parte a abonar esa suma porque “la dolencia psicológica que padecía el actor se acentuó a raíz del despido”.

Afirma que “en virtud del carácter tarifario indicado, la jurisprudencia ha establecido unánimemente que la indemnización por despido es integral, es decir, que indemniza todos los daños emergentes del despido injustificado”.

También sostiene que es notoriamente incorrecta la condena a su parte para que se indemnice al actor por “la aflicción espiritual propia del distracto laboral”, ya que de manera alguna corresponde indemnizar por daño moral fundado exclusivamente Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #41449#223399007#20181218111110160 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 3416/2007/CA1, G.Z., RAFAEL ALFREDO C/

BANCO NACION ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION Y DAÑOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-

en el despido sin causa. También es motivo de agravios que se le conceda el rubro “tickets comida”, en el que la CSJN en los autos “P.A. c/DiscoS.” declaró la inconstitucionalidad del art.

103 bis, inciso c de la LCT, en cuanto negaba el carácter salarial de los “vales alimentarios”, mal puede concederlos sumado a que, en su escueto análisis, se omitió considerar la sanción de la ley 26.341.

Por último, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas, considerando que la proporción y su distribución deben estar acordes al resultado alcanzado en la sentencia.

Por su parte, la actora en los fundamentos de su recurso se queja del monto por el que prospera el daño moral, suma a la que considera irrisoria y que -además- fue fijada con criterio de actualidad. También se agravia que la sentencia da por probado un daño moral irrisorio y, al mismo tiempo, que no lo considere a los fines del mobbing u hostigamiento laboral, materia nodal de la demanda sobre el que la sentencia no se pronuncia. Aduce que fue objeto de numerosas persecuciones y proscripciones en el Banco, política silenciosa que claramente buscó empujarlo a la renuncia, lo que no aconteció porque quería continuar trabajando en dicha entidad. Afirma que la Ley N° 23.592 es plenamente aplicable a las Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #41449#223399007#20181218111110160 relaciones laborales ya que asegura el pleno ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales. Sostiene que, al no declararse la improcedencia del despido incausado y la nulidad del distracto dispuesto unilateralmente por el BNA con una causa solapada, la sentencia carece de motivación suficiente para ser considerada un acto jurisdiccional válido, por lo que deja planteada la nulidad de la sentencia. En su defecto, solicita se revoque el fallo y se disponga reintegrar al actor nuevamente al cargo en la representación letrada del Banco, se le abonen los salarios caídos, como asimismo, los daños causados a su persona y a su entorno familiar, sólo reconocidos mínimanente en la sentencia. Se agravia, también, que el juzgador no haya considerado como parte integrante de su remuneración los emolumentos percibidos en concepto de honorarios profesionales, derogando así lo dispuesto en los arts.

104 y 105 de la LCT.

En cuanto al daño moral, insiste que en la sentencia no se le reconozca en el resto del plexo probatorio, la denegatoria al ascenso, el hostigamiento discriminatorio probado instrumentalmente, no sólo por medio de testigos, sino también, con la pericia psicológica. En cuanto a la afirmación hecha en la sentencia de que el presupuesto “daño” que habilita la pretensión de lucro cesante, no está acreditado, porque G.Z. continúa percibiendo honorarios por los juicios que llevaba Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #41449#223399007#20181218111110160 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 3416/2007/CA1, G.Z., RAFAEL ALFREDO C/

BANCO NACION ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION Y DAÑOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-

adelante, le agravia en tanto que el actor trabajaba muy bien hasta el acaecimiento del hecho dañoso.

En definitiva, solicita la revocación de la sentencia del 29/03/17 y se dicte la sustitutiva, o bien el reenvío a primera instancia para que dicte nuevo pronunciamiento (fs. 2100/2111).

Que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal (fs. 2142).

II- A fin de tener una completa comprensión de lo que aquí se ha de resolver, es oportuno recordar que el actor, el Dr.

R.G.Z. inicia demanda en contra del Banco de la Nación Argentina, entidad en la que se desempeñó como abogado, en el departamento de legales, llevando adelante los juicios en los que el Banco demandaba o era demandado.

Del texto de la demanda surge que el actor ingresa a prestar sus servicios en esa institución el 02/04/84, como empleado auxiliar, hasta que el Honorable Directorio lo designó como apoderado general para juicios, al producirse su graduación como abogado. Su relación profesional con la entidad se desarrolló con total normalidad, logrando un ascenso como “Abogado Auxiliar”

en el año 2000, cargo inmediato anterior al de “Abogado Titular” y “Titular Interino”. A partir de ese momento manifiesta que su Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 5 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #41449#223399007#20181218111110160 ascenso fue indefinidamente postergado, nombrándose en su lugar a la Dra. A., quien ingresó con posterioridad al actor, viendo así frustradas sus lógicas expectativas. Esto le provocó problemas de salud por los que debió solicitar licencia por un período de siete meses. Al reintegrarse, afirma que le asignaron nuevamente la totalidad de las causas que entonces llevaba adelante, omitiendo tener en cuenta las indicaciones dadas por los médicos tratantes a su empleador.

El Honorable Directorio modifica, mediante resoluciones del 21/03/02 y del 04/04/02, sustancialmente el régimen de distribución de honorarios legales vigentes, disponiendo una drástica reducción (fs. 519 vta.). Esta decisión del HD obedeció a un plan de facilidades de pago temporario otorgado por el Banco a los clientes con dificultades para responder con las obligaciones contraídas en esa entidad, el que luego pasó a ser “la regla”, prolongando y prorrogando la percepción de dichos emolumentos. El actor efectuó entonces un planteo ante la entidad crediticia, con intervención del Colegio de Abogados, encargado de velar por el cumplimiento de la Ley de Aranceles Profesionales (LAP). Durante la tramitación administrativa de ese reclamo, es que se produce su despido (13/07/05).

Como consecuencia de su desvinculación, resuelve el actor demandar al Banco Nación por “acoso y/u hostigamiento laboral, mobbing”, describiendo en el escrito inicial la actitud que Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR