Sentencia nº LLBA 2001, 187 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 61650

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pettigiani-Pisano-Bissio-Bourimborde
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., P., B., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.650, “G.Z., A.G. contra Provincia de Buenos Aires. Incidente de ejecución de sentencia”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicable la ley 11.192 en estas actuaciones.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Contra la decisión de la Cámara de Apelación, que confirmó la de primera instancia que había declarado inaplicable la ley 11.192, dedujo el apoderado de la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 17 de la Constitución provincial, 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y 6º y 164 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo. Se agravia por entender que el reclamo del actor es violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley al pedir un tratamiento de excepción, al par que aduce que la sentencia apelada confirma una proposición dogmática que deviene absurda.

  1. El recurso no puede prosperar.

    Esta Corte, en oportunidad de expedirse sobre la ley 24.631 (acuerdo nº 2701 del 13III1996) que derogó los incs. p) y r) del art. 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, que eximían de tal gravamen a los jueces de los distintos niveles y funcionarios de similares sueldos, destacó que “... la perrogativa señalada que exime del impuesto a las ganancias se aplica a todos los jueces de la República, puesto que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados constituye una garantía de la independencia del Poder judicial, juntamente con su inamovilidad, a los fines de asegurar su funcionamiento normal, sobre la base de lo establecido en el art. 11O de la Const. nac. comprendiendo en consecuencia a los magistrados de la Pcia. de Bs. As. por la adecuación de sus instituciones a las exigencias del art. 5º de dicha Carta y a los poderes no delegados al gobierno federal art. 12 y concs. de la Const. nac. (C.S. en “Montes de Oca” del 24XI923 y fallos allí citados)”.

    “Que por lo demás es sabido que la retribución de los jueces no podrá ser disminuida “en manera alguna” según el art. 110 de la Const. nac. que no tiene carácter personal sino institucional, con el fin de afianzar la absoluta independencia del Poder Judicial, como garantía de la seguridad jurídica de los derechos de todos los habitantes del país. En tal aspecto el principio sustancial de nuestro régimen político se asienta en la división de poderes del Estado a través del Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con funciones propias y diferentes, siendo independientes, y si la remuneración del juez no estuviera garantizada, como su inamovilidad en el cargo, podría afectarse la independencia de acción y...

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