Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 036088/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.

V. P. S. c/ R. E. S. A. s/ RESTITUCION

INTERNACIONAL DE NIÑOS

(J.H.)

Expte. N° 36088/2020 -J. 84-

RELACION N° 036088/2020/CA001.-

Buenos Aires, agosto 24 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el Fiscal de primera instancia contra la sentencia del 27 de abril de 2022, en la cual la Sra. juez de primera instancia desestimó el pedido de restitución internacional de la hija de las partes.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N.,

    RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,

    S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. En la especie, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores como así también los criterios interpretativos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -ratificado por la República Argentina y al cual adhirió la República del Perú-

    dado que ambos convenios tienen idéntico propósito y contemplan semejantes remedios básicos contra la sustracción internacional de niños (conf. doctrina de CSJN en Fallos: 334:1287 y 341:1136).-

    La primera de las convenciones citadas,

    aprobada por ley 25.358 procurar garantizar la más Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que, habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.-

    Conforme el art. 4° de la propia convención, se consideran ilegales el traslado y/o la retención del menor, cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían individual o conjuntamente los padres, tutores o guardadores o cualquier institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.-

    La pronta restitución exigida en la normativa compatibiliza con el sentido del mecanismo de restitución internacional, esto es, no entrar a debatir sobre la cuestión de fondo —tenencia, visitas,

    etc.— sino la de ordenar, si se dan los requisitos exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de origen, de donde fue ilegalmente sustraído.-

    De esta manera, se busca proteger, en el plano internacional, las consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al menor cuando es víctima de esas conductas por parte de uno de sus progenitores o de un tercero, no permitiendo el cumplimiento de derecho de custodia y de visitas a la persona, institución u organismo que detente el mismo (conf. S., N.,

    Alcances de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores

    comentario al fallo “S.A.G.”, del 20/12/2005, de la C.S.J.N.,L.L.

    2006-C, 271).-

    Sin embargo, el principio general sentado en la convención en cuanto a la procedencia de la restitución no es absoluto, pues, conforme el art.

    11 de dicho pacto, “la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

    1. que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención; b) que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”.-

    En similares términos, el art. 13 del Convenio de La Haya dispone que “no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está

    obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona,

    institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b)

    existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del menor, proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor”.-

  4. Bajo el encuadre jurídico fijado,

    es pertinente destacar que no está controvertido que la residencia habitual de la niña es en Perú y que su retención en este país por su progenitora resulta ilícita.-

    De acuerdo a la documentación acompañada al escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR