Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 12.021

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

2010-Año del B.C.N.. 12.021- SALA II –

AGARCÍA VELASCO, M.Á. s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 16.107

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455 C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la defensa oficial contra la sentencia de fs. 116/119 vta., de la causa número 12.021 del registro de esta Sala caratulada: “G.V., M.Á. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa particular de M.Á.G.V., por el doctor R.Á.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, en el marco de la causa 17.534/08/55 del registro del juzgado de primera instancia (116/119 vta.), que a raíz de lo dispuesto por esta Sala a fs. 110/111 vta. volvió

    a pronunciarse sobre el pedido de excarcelación de M.Á.G.V. y, nuevamente, confirmó la denegatoria oportunamente dispuesta.

  2. ) El recurrente sostuvo que al confirmar la denegatoria de la excarcelación de su defendido el Tribunal recurrió a fundamentos de una 1

    sentencia condenatoria desnaturalizando el carácter cautelar de la prisión preventiva y dando por sentada la culpabilidad de su asistido violándose el principio de inocencia que lo asiste, conforme lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Indicó que el art. 280 del C.P.P.N., consigna que la libertad personal del imputado sólo puede ser restringida dentro de los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la libertad y la aplicación de la ley, siendo éstas las dos únicas razones por las cuales podría disponerse un arresto bajo la forma de prisión preventiva.

    Asimismo, entendió que la ley coordina el interés público en la investigación de los delitos y sanción a sus responsables con la vigencia del principio de inocencia el que ampara a todo imputado hasta el dictado de una sentencia condenatoria, salvo que se demuestre que el encausado tratará de entorpecer la investigación o eludirá la acción de la justicia.

    A ello, señaló que la regla general es que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario conforme lo establecido por los arts. 18 y 75; inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración de los Derechos del Hombre, XXVI Declaración Universal de los Derechos Humanos 11.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8.2; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14.2.

    Por otro lado, el quejoso destacó que la alegación sobre la gravedad y naturaleza de delitos de lesa humanidad por parte del Tribunal resultan improcedentes, siendo dichas valoraciones propias de una sentencia de fondo y que son aplicables a la individualización de la pena, pero que no pueden ser aplicadas a la prisión precautoria dado su carácter de medida cautelar.

    En este sentido, dijo que no basta para denegar la excarcelación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que le pudiere corresponder al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años conforme lo establecido en los art. 316 y 317 del C.P.P.N., sino que debe valorarse en forma conjunta con los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, conforme lo establecido en el Plenario Nº 13 “D.B., R.” de esta Cámara.

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    Cámara Nacional de Casación Penal Asimismo destacó que el a quo basó su motivación en el decisorio sobre la existencia de peligros procesales a hechos se le endilgan los ocurrieron hace más de 30 años, transcurso durante el cual no se demostró que hubiera habido una actitud de G.V. tendiente a obstaculizar la acción de la justicia.

    En base a ello consideró que la sentencia atacada es arbitraria ya que la misma carece de fundamentación, en infracción a lo dispuesto en el art.

    123 del C.P.P.N

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia del Dr.

    R.A.L., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs.157).

    -II-

    Que el recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts. 316,

    317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, los arts. 18, CN; 9, P.I.D.C.P.; y 7 C.A.D.H.. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

    B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Ahora bien, en la intervención del 1 de diciembre de 2009 c esta Sala resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento de fs. 43/44. que había confirmado el auto denegatorio de la excarcelación de M.Á.G.V., y dispuso que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios allí expuestos (cfr. fs.

    110/111 vta.).

    En ese momento, en el voto de la mayoría se hizo referencia a la causa nº 10.919, “Vigo, A.G. s/rec. de casación”, (rta.: 02/06/2009,

    reg. nro.: 14.585), en la cual se desarrolló de manera extensa la interpretación sobre el alcance de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, C.P.PN., en relación con los arts. arts. 18, CN; 9, P.I.D.C.P.; y 7 C.A.D.H., concluyendo que el a quo no había dado argumentos pertinentes a la luz de la ley y la Constitución, para justificar la denegación de la excarcelación del imputado.

    En particular, ya en aquella oportunidad se señaló que la decisión recurrida no satisfacía el estándar de interpretación sentado por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario nº 13 (“D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008) que ha establecido la siguiente doctrina: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    En la sentencia que ahora viene en recurso se ha manifestado que de la anterior intervención de esta Sala “…no cabe derivar de la resolución del superior una afirmación directa de su parte en torno a la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el encierro preventivo de este imputado, pues de ser así, la propia S.I. de la C.N.C.P. habría resuelto su libertad en lugar de reenviar las actuaciones a esta instancia para examinar nuevamente la cuestión” (fs. 116 vta.).

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    Cámara Nacional de Casación Penal Esta afirmación, además de desconocer la restringida jurisdicción de esta cámara en cuestiones como las que aquí se discute, y la de ese tribunal para conocer, de acuerdo a la amplitud que acuerda la normativa al recurso de apelación en virtud del cual ejerce la propia, no toma en cuenta el expreso fundamento brindado por la mayoría de esta S. al momento de disponer el reenvío para que, “…con arreglo a los criterios que fueron establecidos en aquel voto y ajustándose a la doctrina plenaria sentada por esta Cámara[,…]

    tomando en cuenta las circunstancias del caso y del imputado, sobre las que este Tribunal no tiene un exhaustivo conocimiento atento a la naturaleza incidental de la decisión recurrida”, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs.

    110 vta.).

    Este Tribunal ha advertido antes de ahora, que no satisfacen las exigencias del art. 123 del CPPN decisiones tipo, construidas con argumentos genéricos, cuando se trata de resolver incidencias que exigen la consideración de circunstancias concretas del caso y del imputado. En la causa Nº 10.680

    M., A.R. s/ recurso de casación

    (rta. 20/4/09, reg. 14.291)

    se advirtió que: “El carácter genérico de la argumentación sin conexión concreta con el imputado A.R.M. es evidente. Si se suprime del texto de la decisión su nombre, queda en evidencia que ésta constituye un modelo tipo de argumentación que se podría emplear respecto de cualquier imputado de delitos de la misma naturaleza”.

    La reiteración de “decisiones tipos”, cuando se trata de imputación de delitos que constituyen violaciones graves, sistemáticas y masivas de los derechos humanos, o de “lesa humanidad”, conduce como resultado a que en esos casos, la prisión preventiva es imperativa, su duración puede extenderse en el tiempo de modo indefinido...

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