Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente A 70165

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Kohan-Mancini
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., P., K., K., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.165, "G.U., M. de las Mercedes contra Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Caja demandada y revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la pretensión entablada (fs. 321/325).

  2. La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 328/337), el que fue concedido a fs. 339/340.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 344), agregado el memorial de la accionada (fs. 349/362) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. La demanda interpuesta tuvo por objeto obtener la declaración de nulidad de la resolución del Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (C.A.S.A. sistema de salud) recaída en la sesión de los días 13 y 14 de noviembre de 2003 que desestimara el reclamo de reconocimiento y pago de las erogaciones efectuadas con motivo de las tres intervenciones quirúrgicas realizadas a la hija de la actora entre el 20 de agosto de 2003 y el 3 de septiembre de 2003.

    En el acto que rechazó el reclamo la demandada postuló la inaplicabilidad de los preceptos invocados por la actora (ley 24.754, decreto nacional 486/2002 y resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación) y sostuvo que el desempeño de esa Caja de previsión respecto de su sistema de salud (C.A.S.A.) se encontraba excluido de cualquier norma dictada por autoridades de la Administración nacional o por el Congreso de la Nación (fs. 14/21).

    1. En el curso del proceso quedaron acreditadas tanto la totalidad de las prestaciones cuyo pago se requería, como su necesidad para mantener con vida a la menor, hechos que no fueron controvertidos ni cuestionados.

    2. El fallo de primera instancia receptó favorablemente la pretensión con sustento en las disposiciones de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, desechó el argumento legal invocado en el escrito inicial, al interpretar -erróneamente, según alega la accionante- que las prestaciones cuyo pago se reclamaba (restitución total de válvula derivativa) no se hallaban previstas en la reglamentación vigente (fs. 268/276).

    3. Al apelar dicha sentencia, la accionada reiteró tanto lo expuesto en el acto administrativo en crisis como en la contestación de demanda y consideró que la obligación de pago de los servicios de atención médica debía recaer sobre la familia de la paciente, o eventualmente, el Estado (fs. 288/298).

    4. La actora contestó los agravios de la apelante, oportunidad en que mantuvo todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en la demanda, reiterando la necesidad de encuadrar lo debatido en las normas que denuncia como aplicables (fs. 301/310).

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Caja demandada y revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la pretensión entablada (fs. 321/325).

    Para así decidir, consideró, en primer lugar, que el núcleo de la controversia excluía la totalidad de la fundamentación normativa invocada en ambas instancias por la actora, por no haber "... sido objeto de impugnación ni reservas en alzada".

    En segundo lugar, que la jueza de primera instancia había incurrido en demasía argumentativa, toda vez que los fundamentos de la demanda "... no comprendieron la operatividad de las normas supranacionales en relación a una prestación asistencial...", por lo que "... el desenlace favorable decidido, a la luz de razones no articuladas, luce en contradicción con los límites de la jurisdicción y los contornos de la sentencia como tal...".

    Postuló también que la ausencia de cuestionamiento del período y modalidad de carencia del servicio de salud de la Caja (C.A.S.A.) al ingresar al sistema de cobertura, inhibía a la actora -una vez realizadas las prácticas y para obtener su reintegro- objetar las condiciones de afiliación unilateralmente impuestas por la demandada.

    Por su parte, el juez que emitió opinión en segundo término, al adherir al que lo precedió, agregó que la ley 24.754 no resultaba aplicable en tanto la demandada no era una entidad de medicina prepaga, ni estaba contemplada la intervención quirúrgica que originó reclamo en el Programa Médico Obligatorio.

  5. Contra ese pronunciamiento la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 328/337).

    Denuncia la violación del principioiura novit curiay de las mandas establecidas en la ley 24.754, en el decreto nacional 486/2002 y en la resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.

    Señala que, mediante argumentaciones que sólo constituyen fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, ela quoha omitido formular un análisis ponderado de la legislación citada en apoyo de la pretensión articulada y que -a su entender- rige el desenvolvimiento del vínculo que une a las partes.

  6. El recurso debe prosperar.

    1. En primer lugar advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia violación al principioiura novit curia.

      1. En mi criterio, interpretar -como lo hizo ela quo- que el ejercicio de la jurisdicción se encuentra ceñido por las normas invocadas por las partes, importa establecer una autolimitación impropia de las facultades que la Constitución y las leyes acuerdan a los magistrados (arts. 171, C.. prov. y 34 inc. 4, C.P.C.C.) y, a la vez, una actitud reñida con el principio aludido, que autoriza a los jueces a aplicar e interpretar las normas legales vigentes con abstracción de lo alegado por las partes en tal sentido, pudiendo enmendar el derecho invocado o suplir el omitido sin que ello importe infracción al principio de congruencia ni afectación del derecho de defensa de la contraparte (causas C. 98.554, sent. del 28-V-2008; C. 102.542, sent. del 14-X-2009).

      En ese contexto, la decisión de la Cámara que revocó el pronunciamiento apelado por entender que la cuestión se había resuelto sobre la base de normas no invocadas por la parte actora, lo vulnera, en tanto la jueza de primera instancia se encontraba facultada para calificar jurídicamente la relación debatida del modo como lo hizo.

    2. Es adecuado también el planteo del recurrente al denunciar la errónea aplicación del plexo normativo actuado por el fallo atacado.

      1. En tal sentido, señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, corresponde al Congreso "... dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales...".

        Manifiesta que, en cumplimiento de ese cometido, se dictaron las leyes nacionales 23.660 y 23.661 que regulan el desenvolvimiento de las obras sociales, cuestión que estima indiscutiblemente incluida en el derecho de la seguridad social.

        Agrega que, a fin de normalizar y tornar previsibles las prestaciones brindadas por otros actores del sistema de salud que no pudieran categorizarse como las anteriores (obras sociales), se sancionó la ley nacional 24.754 cuyo art. 1 establece: "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley,las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepagadeberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas 'prestaciones obligatorias' dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones", quedando igualadas, a su entender, en cuanto al piso mínimo prestacional, las obras sociales con las entidades de medicina prepaga.

        Recuerda que ante la situación de emergencia económica y social que atravesaba el país en el año 2002, el Poder Ejecutivo nacional dictó el decreto 486/2002 que facultó al Ministerio de Salud a definir, dentro de los treinta (30) días de su entrada en vigencia, en el marco del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) aprobado por resolución 939 dictada por el citado Ministerio el 24 de octubre de 2000 y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales que comprendía la emergencia sanitaria. A esos fines se consideraronprestaciones básicas esencialeslas necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, las que deberían garantizar como prioridad el Sistema Nacional del Seguro de Salud y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., mientras subsistiera la situación de emergencia.

        Destaca que de la lectura de los considerandos de dicho decreto surge con claridad que las prestaciones que se incluirían en la reglamentación a dictar por el...

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