Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente Rp 119406

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°910

  1. 119.406 - “G.T., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.960. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”.

    ///PLATA, 11 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 119.406, caratulada: “G.T., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.960. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación mediante el pronunciamiento dictado el 24 de octubre de 2012, hizo lugar al recurso homónimo deducido por el F. General de San Isidro contra el interlocutorio de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa ciudad que revocó el auto del Juzgado de Garantías N° 2 departamental y declaró -en lo que aquí interesa- la extinción de la acción penal por prescripción respecto de C.A.G.T., en orden a los delitos calificados provisoriamente como defraudación por circunvención de incapaz y falsedad ideológica. En consecuencia, casó el fallo y dispuso la continuidad del trámite -arts. 59 inciso 3º y 62 inc. 2º a contrario del Código Penal; 323 inc. 1º a contrario, 448, 451, 452 inc. 3º, 460, 530 y 532 del Código Procesal Penal- (fs. 81/83).

    2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular del nombrado, doctor E.A.R., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 122/128 vta.).

    En punto a la admisibilidad del reclamo, sostuvo que “[e]l juzgamiento de la admisibilidad de la prescripción de la acción penal, el computo del plazo fijado por la ley, como así también las causales de interrupción de la misma, a juicio de e[s]e Ministerio determina que el planteo no podrá renovarse y por lo tanto cualquier decisión sobre el particular torna en definitivo lo decidido sobre ella” (fs. 124 vta.).

    Alegó que del escueto pronunciamiento del a quo “se infiere que no se interpreta correctamente las mandas de los artículos 62 y 63 de la ley sustantiva, pues no computa[n] los años transcurridos desde la fecha de la celebración de la escritura pública número 108 de fecha 07 de abril de 2004, hasta el llamado a prestar declaración indagatoria y torcidamente entiende que la cuestión en trato encuadraría en el ámbito del art. 63 del citado cuerpo legal por ser la cuestión pesquisada un delito continuado” y que “[t]odo lo interpretado por el Excmo. Tribunal es erróneo toda vez que ninguna actividad desplegó [su] asistido antes ni después de la celebración de la mentada...

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