Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 036624/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.717 CAUSA Nº 36624/2012 SALA IV “GARCÍA, S.C. C/
CITYTECH S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 2.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 504/507) que admitió parcialmente la acción por diferencias indemnizatorias y rechazó la incoada con fundamento en el derecho común se alzan la parte actora y la codemandada Citytech S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 512/524 y 511 respectivamente, el primero de los cuáles recibió réplica de dicha codemandada a fs. 528/533. A su vez, la representación letrada de Citytech S.A y los peritos contador y médico apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que dicha codemandada cuestiona los estipendios fijados al perito contador y a la representación letrada de la actora por considerarlos elevados.
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Se agravia la actora por cuanto el Sr. Juez de grado no incluyó en la base remuneratoria adoptada el “premio por productividad”. Asimismo, se queja por cuanto el sentenciante a quo omitió expedirse respecto de los reclamos de las sanciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 25.323 y 45 de la ley Nº 25.345. A su vez, se alza por el rechazo de la “indemnización” por el “Seguro La Estrella”. Finalmente, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó la acción en la que persigue la reparación de las patologías psicológicas. Ambas partes cuestionan el modo de imposición de las costas.
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Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el análisis de los agravios deducidos por la actora respecto de la acción impetrada por diferencias indemnizatorias.
Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20266880#182376021#20170627083617207 Poder Judicial de la Nación Así, cuestiona que el Sr. Juez de grado no incluyó en la base remuneratoria el “premio por productividad”. A. sobre los elementos de prueba obrantes en la causa.
Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es dable señalar que G. sostuvo en su escrito inicial que “durante los últimos años de la relación laboral, la demandada me abonó el rubro premio productividad, suma que se fue modificando en el transcurso de los años”. Asimismo, expuso que dicho adicional “sin motivo alguno” se “dejó de abonar” en diciembre de 2.008 (v. fs. 24vta.).
Sentado ello, la actora no sólo reclamó la inclusión de dicho adicional en la base remuneratoria sino también el pago de las diferencias salariales en concepto de “premio productividad. No abonado (12/08 -02/2010)” (v. fs. 33vta.).
Ahora bien, cabe poner de relieve que de la prueba pericial contable surge que la demandada le abonó a G. el “premio productividad” desde febrero de 2.008 a enero de 2.009 (v. fs. 332vta.), mes este que coincide con el inicio de goce de licencias médicas por parte de aquélla (v. fs. 45 y siguientes). A su vez, ninguna defensa expuso la demandada en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O respecto del –eventual- derecho que le asistía a la actora al cobro de dicho crédito. Repárese que ni siquiera invocó –y menos aún acreditó-
cuáles habrían sido los parámetros objetivos para el otorgamiento o percepción de dicho “premio” o por qué, lo que aquí adquiere vital relevancia, lo dejó de abonar.
Sentado ello, el artículo 208 L.C.T establece que durante el plazo de licencia “la remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20266880#182376021#20170627083617207 Poder Judicial de la Nación servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente”. Por ello, no se advierte cuál sería el fundamento por el que la demandada dejó de abonar dicho rubro salarial, máxime cuando ningún argumento expuso al contestar la acción en tal aspecto.
Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y admitir el reclamo por las diferencias salariales derivadas de la omisión de pago de “premio por productividad”. Respecto de su cuantificación, cabe señalar que del detalle realizado por el perito contador a fs.
332vta. surge que fueron variables las sumas abonadas por la demandada en dicho concepto. En consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 56 L.C.T, adoptaré la suma de $378,47, correspondiente al mes de enero de 2.009, en tanto que ante la ausencia de elementos objetivos que permitan determinar cuáles eran los parámetros objetivos para su determinación, considero equitativa adoptar la última suma percibida por G. en dicho concepto por cuanto no existen motivos para suponer que, de no haberse interrumpido el pago de dicho adicional, hubiera percibido una suma mayor, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior.
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En cambio, si bien asiste razón a la actora de que el Sr. Juez de grado omitió expedirse respecto del reclamo relativo a la sanción prevista en el artículo 1º de la ley Nº 25.323, considero que cabe desestimar dicha pretensión.
En efecto, cabe poner de relieve que amén de que G. en su acápite liquidación de fs. 33vta/34 consignó la suma de $44.209,80 en concepto de la mencionada sanción, no expuso argumento alguno en su escrito inicial respecto de cuál sería –a su entender- el fundamento sobre el que sustenta dicha pretensión. En consecuencia, los novedosos argumentos que expone en su memorial contrarían las previsiones del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto que no fueron puestos a conocimiento del Sr. Juez de grado.
Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20266880#182376021#20170627083617207 Poder Judicial de la Nación Aun así, la actora señaló en su escrito inicial que comenzó a laborar para la firma Full Sale S.A el 6 de febrero de 1.998, la que cambió su denominación social a FST S.A en julio de 1.998 “por lo cual en los recibos de sueldo a partir de julio de 1.998, modificaron mi fecha de ingreso al 1/07/1998” (v. fs. 5). A su vez, la demandada al contestar la acción afirmó que “G. ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa FST S.A el 1º de julio de 1998. Luego mi mandante absorbe dicha empresa y la accionante pasa a depender de mi representada, por supuesto con el correspondiente reconocimiento de antigüedad” (v. fs.103).
Sentado ello, cabe poner de relieve que del dictamen pericial contable surge que la fecha de ingreso de G. reconocida por la demandada es el 1º de julio de 1.998 (v. fs. 306). Así, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza de la actora la acreditación de los extremos sobre los que fundó su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) específicamente, que haya comenzado a laborar para F.S.S.A –antecesora de la demandada- el 6 de febrero de 1.998, carga esta que no encuentro cumplida en la...
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