Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 006090/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6090/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6090/2021/CA1, caratulado: “G.S., Jose

Ramon, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto

al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia

dictada el 26 de octubre del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

    haber inicial y su posterior movilidad por los aportes realizados por servicios prestados en forma

    autónoma según las pautas establecidas en los fallos “V., “M. y “M., hizo lugar a

    la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de

    reajuste de la PBU y el análisis de constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la

    Res. 06/09 SSS para la etapa de liquidación , declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la

    ley 20.628, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. El 31 de octubre apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la

    aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU

    según el fallo “Quiroga”; b) rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y

    del decreto 110/18; c) rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.609 y de la

    Res. 48/21 SSS; d) aplica el art. 3 de la ley 27.426 para actualizar remuneraciones; e) omite

    expedirse sobre el pedido de inaplicabilidad del art. 25 de la ley 24.241; f) impone las costas por su

    orden; g) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; h) omite expedirse acerca

    del planteo sobre la tasa de sustitución, fallo “B., J.; i) aplica el precedente

    Villanustre

    ;j) omite pronunciarse sobre la solicitud de determinación de la tasa de intereses

    moratorios; y ;k) omite pronunciarse sobre el pedido para que el organismo no realice descuento

    alguno en concepto de obra social sobre el monto de los intereses calculados conforme se determine

    en la sentencia.

  3. En idéntica fecha apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “V.” y “Makler” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria”; b) ordena

    diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) ordena integrar el

    haber previsional con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en

    virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; d) ordena diferir el tratamiento de los arts. 9 inc.

    3 de la ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS al tiempo de la liquidación; y e) declara la

    inconstitucionalidad del Art. 82 inc. c de la ley 20.628.

  4. En la misma fecha apeló la AFIP quien se agravia de que la sentencia declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628. Asimismo solicita se impongan las costas a la

    parte actora.

  5. Surge de las presentes que el actor obtuvo su beneficio previsional habiendo realizado

    servicios tanto en relación de dependencia como de manera autónoma.

  6. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan

    sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6090/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 7. A fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los aportes

    ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en

    primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data

    del 9/8/2019.

    Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el

    cálculo del haber inicial se realice en sede administrativa de conformidad con la ley 27.426.

    El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°

    de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”

    En su libelo de demanda la actora cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo

    análisis.

    Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló

    que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá

    USO OFICIAL

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;

    173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de

    razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.

    Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un

    acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del

    orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el

    perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.

    No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido

    de redeterminación requerido por la parte actora.

  7. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, cabe

    destacar que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a

    realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor

    estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado,

    obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de

    las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que

    es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Con

    posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la solución

    adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador

    cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores

    ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema

    opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un

    mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial

    sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el

    afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.

    En atención a lo solicitado por la parte actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina

    al presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6090/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de

    la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez

    promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación

    ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al

    plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el

    procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo

    análogo al desarrollo de las tareas.

  8. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      USO OFICIAL

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta...

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