Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Junio de 2022, expediente COM 046301/2008/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil veintidós,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G.S.J.R. C/
INDEPENDENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/
ORDINARIO” (expediente n° 46301/2008; juzg. Nº 18, sec. Nº 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:
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La sentencia apelada.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción deducida por J.R.G.S. contra Independencia Compañía de Seguros de Vida SA a fin de obtener el cumplimiento del contrato referido en el escrito inicial.
Para así decidir, juzgó que ese contrato se había extinguido el 4.12.2013, esto es, cuando el actor había notificado a la demandada su decisión de rescindirlo por su exclusiva culpa, conclusión a la que arribó por considerar acreditada la autenticidad de la carta documento en la que el Fecha de firma: 13/06/2022
Alta en sistema: 14/06/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.V.,G.S.J.R. c/ INDEPENDENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
JUEZ DE CAMARA 46301/2008
Firmado por: E.R.M., VOCAL
nombrado había cursado a su contendiente esa comunicación.
De otro lado, entendió que la decisión de la demandada de utilizar el sistema de préstamos automáticos para aplicar, sin aviso previo, los ahorros del actor al pago de las primas que el nombrado no había solventado tras la rescisión del contrato, no podía ser aceptada.
Tuvo presente, a esos efectos, que, si bien en el convenio se había previsto que ello ocurriría de manera automática, tal previsión había sido acordada muchos años antes y en un escenario completamente distinto, de lo que derivó que, al proceder de ese modo inconsulto, la aseguradora había violado el derecho de información que correspondía al asegurado en los términos del art. 4 LDC.
Finalmente, tras aceptar que el valor de rescate ascendía a aquella fecha al importe de dólares que indicó, consideró aplicable al caso la normativa y los precedentes de emergencia que habían dispuesto que las obligaciones en moneda extranjera debían pesificarse a razón de $1,40 por dólar más CER
desde el 4/2/2002 hasta el efectivo pago.
En ese marco, y para canalizar el llamado esfuerzo compartido, mandó
calcular ese valor de rescate al valor que el dólar libre tuviera a la fecha de pago y dispuso que, a título de reajuste equitativo, cada una de las partes debería hacerse cargo del 50% de la diferencia que pudiera existir entre los dos valores.
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Los recursos.
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La sentencia fue apelada por ambas partes, que presentaron agravios Fecha de firma: 13/06/2022
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Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
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que fueron contestados.
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El actor reprocha a la señora magistrada, en primer término, que haya aplicado la teoría del “esfuerzo compartido”.
Sostiene que, en el caso, se dan circunstancias muy distintas a las que justificaron el fallo “V.” de la CSJN, dado que, mientras allí se había configurado una situación de excesiva onerosidad sobreviniente en los términos del art. 1198 CC que ameritaba un reajuste del contrato, la aquí
demandada no probó encontrarse en dicha situación.
Manifiesta que la señora jueza aplicó la doctrina de la CSJN sin otorgar relevancia al hecho de que la demandada contaba con la garantía de su casa matriz en el extranjero y sin atender a que esa doctrina no es obligatoria para los tribunales inferiores, ni fue seguida en otros antecedentes que cita.
También critica que la magistrada haya considerado aplicable lo decidido en “O.E. c. La Estrella” puesto que, mientras allí se había probado que las aseguradoras habían invertido parte de sus activos en títulos públicos nominados en dólares que habían sido afectados por la pesificación,
aquí estamos ante una empresa con capitales extranjeros, a la que no cabe presumir afectada por la aludida normativa de emergencia.
Afirma, además, que, a diferencia de lo que ocurrió en el citado caso “V., en el presente la casa matriz garantizó la solvencia de la aseguradora demandada en el cumplimiento de su póliza, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del decreto 905/2002.
Arguye que esa garantía fue inserta para captar clientes, por lo que no Fecha de firma: 13/06/2022
Alta en sistema: 14/06/2022
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Firmado por: J.V.,G.S.J.R. c/ INDEPENDENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°
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puede permitirse que, a la hora de pagar, quede sin efecto, pues una interpretación contraria vulneraría las normas que rigen los derechos del consumidor.
Finalmente, se agravia de que en la sentencia no haya sido tratado su reclamo vinculado daño moral y de que las costas hayan sido distribuidas por su orden.
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De su lado, la demandada sostiene que la señora jueza se equivocó al rechazar su planteo de caducidad de la póliza.
Insiste en que su parte no recibió la carta documento en la cual el actor le habría notificado la rescisión, manifestando que la autenticidad de esa carta no se encuentra acreditada y que no hay constancias de su recepción.
Se agravia, asimismo, del monto de la condena, a cuyo efecto destaca que el “préstamo automático” fue correctamente aplicado por su parte.
En ese marco, afirma que debe tenerse presente cuál fue la última prima pagada por el actor, llegando a la conclusión de que el monto en cuestión asciende a la suma de u$s 5.453,05, como surge de los peritajes que cita.
Por último, se agravia de la fecha de mora establecida en la sentencia,
alegando que ella hubiera debido establecerse en el día en que fue interpuesta la demanda.
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos que la demandada fuera condenada a cumplir con el contrato de seguro de vida con capitalización individualizado en el escrito inicial.
Fecha de firma: 13/06/2022
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En la sentencia apelada se hizo lugar parcialmente a la acción, lo cual ha motivado los agravios de ambas partes que he sintetizado en el punto anterior.
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La solución de la causa impone, en primer lugar, dilucidar...
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