Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 058774/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.381 CAUSA N° 58774/2015
SALA IV “GARCÍA, SOFIA GUADALUPE C/ FAST FOOD SU-
DAMERICANA S.A. S/DESPIDO” JUZGADO N° 32.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 de febrero de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El D.H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 316/321 que admitió en lo principal el reclamo inicial se alza la parte demandada (fs.
322/325), con réplica de la contraria obrante a fs. 327/331. A su vez, la accionada cuestiona los honorarios regulados en el fallo por considerarlos elevados como así también el modo de imposición de las costas (fs. 324 vta.).
II) En primer lugar, la parte demandada cuestiona la decisión de grado de considerar legítima la situación de despido indirecto en la que la accionante se colocó. Para así decidir, la Sra. Juez ‘a quo’ concluyó,
luego de examinar el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba informativa de fs. 132/171 y fs. 173/178 que “a juicio del propio servicio médico de la accionada la actora se hallaba en la situación prevista por el art. 212 de la L.C.T. por lo que el marco legal señalado le daba diversas opciones, tales como asignarle tareas sin disminución de su remuneración o, en caso de imposibilidad, abonarle la indemnización del artículo 247 L.C.T. A su vez, si estando en condiciones de hacerlo no cumpliere o si la actora se hallase definitivamente incapacitada, debía abonarle la indemnización establecida en el art. 245 de esta ley. En el caso, ninguna de tales situaciones fue alegada ni aprobada por la empleadora, por lo que le asistió derecho a la accionante para reclamar en el modo de que da cuenta el intercambio telegráfico y, ante el mero rechazo opuesto por la demandada, el despido indirecto en que aquella se consideró
incursa fue justificado”.
La recurrente considera errónea dicha decisión porque aduce que Fecha de firma: 11/02/2019
Alta en sistema: 16/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27480203#225156379#20190211095439186
Poder Judicial de la Nación si bien el sentenciante concluyó de manera correcta que en autos no se demostró el invocado carácter laboral de la afección denunciada en las cuerdas vocales, convalidando así el accionar de la demandada consistente en notificar a la actora el inicio del comienzo del período de reserva del puesto de trabajo al haber finalizado el período de licencia previsto en el art. 208 de la L.C.T., lo concreto es que –en su criterio- la Sra. Juez ‘a quo’ se habría extralimitado “en sus facultades, supliendo las falencias del reclamo del actor y ‘enderezando’ el reclamo cuando en realidad debió haberlo rechazado por encontrarse mal configurado el despido indirecto”. La apelante aduce, en sustento de su postura, que la accionante no probó que su parte no contara con tareas para otorgarle y que “al continuar la actora con licencia médica por enfermedad inculpable (la cual fuera reconocida por el servicio médico laboral),
mantuvo en forma correcta a la actora dentro de la reserva del puesto” por lo que argumenta que la Sra. Magistrada de grado “equivoca el razonamiento al indicar que el servicio médico laboral habría constatado una ‘incapacidad absoluta para el trabajador’. Lo único que hizo el servicio médico patronal fue constatar la licencia médica de la actora”. En atención a ello, la demandada sostiene que no cabría tener por configurado el despido en los términos del art. 245 de la L.C.T. sino que “a todo evento” dentro de las previsiones del art. 247
de la L.C.T.
Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos no...
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