GARCIA SIERRA EDUARDO ANDRES c/ SWISSMEDICAL ART S.A/SMG ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Número de expediente | CNT 053881/2011/CA001 |
Número de registro | 511 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.916 CAUSA
Nº 53881/2011 SALA IV “GARCIA SIERRA EDUARDO
ANDRES C/ SWISS MEDICAL ART S.A./SMG ASEGURADORA
DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”
JUZGADO Nº 7.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 929/931) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 933/940, que recibió réplica de las contrarias a fs. 947/950 y 952/953.
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,
ante todo, los cuestionamientos del accionante referidos a la acción por despido.
Anticipo que he mantener lo decidido en grado acerca del carácter injustificado del despido indirecto por los siguientes fundamentos.
Respecto de la negativa de tareas de fecha 10/08/2011, es decir, la que habría tenido lugar con posterioridad al alta de fecha 05/08/2011 (fs. 303), considero que los dichos de los testigos De la Silva y P.M. no son idóneos para acreditarla.
Si bien ambos refirieron haberse apersonado en la oficina sita en Av. T. cerca de la Panamericana (descripción que coincide con la dirección a la que fue había sido citado el accionante), los testigos no han sido contestes acerca de los hechos sobre los que declaran, al margen de no haber mencionado la presencia del otro en el lugar. De la Silva, además de ser impreciso sobre la fecha en que tuvieron lugar los hechos (“julio o agosto de 2011”), dijo que “había en la puerta una persona de seguridad de la misma demandada... y le dijo al actor que no podía ingresar”, mientras que P.M. refirió que en agosto de 2011 él permaneció en la puerta y, tras manifestar que “el Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #19918947#234093231#20190513094611119
Poder Judicial de la Nación actor ingresó a preguntar o a ingresar y no lo dejaron”, dijo saber que “no lo dejaron ingresar porque el actor regresó”. N. que de acuerdo con esta última versión el actor habría ingresado al edificio mientras el testigo permaneció en la puerta, lo que no sólo se contrapone con lo declarado por De la Silva –de cuyos dichos resulta que el actor ni siquiera habría logrado ingresar-, sino que igualmente resultaría insuficiente para probar que le negaron tareas al accionante,
puesto que el declarante tampoco lo escuchó, es decir, no le consta.
Por lo demás, no obra en autos prueba alguna que acredite el acoso psicológico y los malos tratos que, según el actor, le propiciaba el Sr. V., sin que se advierta por qué la falta de exhibición del “libro de registros” generaría “una presunción de importancia”
respecto de la persecución contra él.
Las manifestaciones que efectúa la apelante en torno de las horas extras tampoco logran conmover lo decidido en grado.
Cabe destacar que el actor se limitó a intimar al pago de las “horas extras laboradas” (TCL de fecha 12/08/2011, fs.11 y 161) sin efectuar aclaración alguna, pese a que aquéllas eran abonadas regularmente por la demandada, tal como surge del detalle de las remuneraciones obrantes a fs. 809 así como del reconocimiento de la propia accionada (v. fs. 94vta.). Además, observo que el accionante incurrió en ciertas contradicciones en la demanda sobre el punto, pues primero indicó que trabajaba 13 horas diarias –extremo negado por la contraria- “de 6 a 19 una semana y a la siguiente de 18 a 7 am, con dos francos también rotativos siempre durante la semana” (fs. 24), luego que trabajaba más de 13 horas diarias (fs. 24vta.), y finalmente expuso que “trabajaba 3 días durante 13 horas diarias dando un total de 39
horas y los fines de semana, sábados y domingos trabajaba 26 horas”,
arribando a un total de 18 horas extras “por fin de semana” que multiplicó por 4, con lo cual concluyó que laboraba 72 horas extras por mes, a las que le descontó las 24 horas que “en forma regular le liquidaban” y obtuvo una diferencia de 48 horas extras mensuales durante el período no prescripto (fs. 45). Sin embargo, al apelar hace hincapié en lo declarado por V. acerca de que el actor podía trabajar 12 horas diarias “si era necesario”, a lo que agrego que dicho Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #19918947#234093231#20190513094611119
Poder Judicial de la Nación testigo también dijo que podía laborar 8 o 10 horas (fs. 326/327),
aunque en verdad, del informe contable resulta que al actor se le ha abonado en concepto de horas extras las sumas que surgen de fs. 712 y lo cierto es que no existe prueba idónea que permita considerar que laboró más allá de lo abonado por tal concepto.
En consecuencia, el actor no logró acreditar la deuda en concepto de horas extras y, en este sentido, resulta inhábil como causal extintiva al tiempo que obsta al reconocimiento del derecho al cobro de suma alguna en tal concepto.
Finalmente, resta señalar que lo manifestado por el apelante acerca de la falta de pago de las sumas no remunerativas “durante la licencia por ART” (fs. 936vta./937) no ha sido invocado por el accionante como causal de despido ni reclamó diferencia alguna al respecto en la demanda. Ello obsta a su consideración en la Alzada,
ya que de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 277 CPCCN) y el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 CN).
Por las razones expuestas, propicio desestimar los cuestionamientos así planteados.
III) Seguidamente, ingresaré en el análisis de los planteos de la parte actora relativos a la acción civil.
El Sr. Juez “a quo” consideró que la contradicción en que habría incurrido el accionante acerca del acaecimiento de un accidente en el lugar de trabajo un día después de que le negaran tareas, sumada a la falta de prueba acerca de la ocurrencia de aquél en las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, impiden atender la pretensión inicial.
Ahora bien, el actor denunció que...
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