GARCIA, SERGIO HERNAN c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 030346/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 30346/2022
AUTOS: “GARCÍA, SERGIO HERNAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 51 SALA I
Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia de grado, cuyo rechazo solicita la demandada;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. G.A.V. dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido por el Sr. S.H.G. el día21/04/2021, quien expresó que, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales a favor de su empleador -KIOSHI S.A.-, sufrió una herida cortante en el dedo índice de lamano derecha.
Indicó que fue asistido por la obra social donde le realizaron curaciones y le colocaron un vendaje y luego fue derivado a los prestadores de la aseguradora demandada donde recibió controles periódicos y tratamiento médico hasta el alta médica con fecha 05/05/2021.
La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del infortunio denunciado.
El Sr. Juez de Primera Instancia, en la sentencia emitida el día 30/08/2022,
consideró que los agravios expresados por el actor no constituían una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la resolución cuestionada, y confirmó lo decidido en sede administrativa. Ante dicha decisión se agravia el apelante, mediante su presentación digital de fecha 05/09/2022 que fue oportunamente repelida por la demandada.
No comparto lo decidido por el Magistrado que me procedió. Hago esta afirmación, porque a mi entender el apelante efectúa una crítica concreta y razonada del aspecto del dictamen que le resulta adverso, pues aseveró que en sede administrativa se limitaron a resolver sin evaluar las secuelas reales (v.fs. 89 E.. Administrativo), y describió en forma detallada el accidente sufrido y las lesiones que padece.
-
El recurso será atendido favorablemente por mi intermedio y propiciaré
revocar la decisión anterior. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así,
aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos:
247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/
accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).
En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,
imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.
En este marco conceptual, considero que le asiste razón al apelante cuando objeta lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior, ya que no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas, en especial la pericial; que resulta apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos que se vierten respecto de la decisión administrativa.
Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2)
Disponer la remisión de los autos al juzgado siguiente en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Disiento con el voto de mi distinguida colega, por las razones que expondré
a continuación.
II.-Tengo presente que el apelante se alzó con fecha 05/09/2022 contra la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10 que halló que el Sr. G. no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del infortunio acaecido el día 21/04/2021.
El Sr. Juez a quo desestimó tal recurso y confirmó dicha decisión, por lo cual el actor solicita su revisión en su memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa el día 05/09/2022.
La atenta lectura de dicha pieza recursiva revela que, una vez más, el recurrente no cumple con lo normado por el artículo 116 de la LO en su presentación ante esta Alzada.
Digo ello, pues la argumentación recursiva del actor se basa principalmente en que la decisión de grado desestimó su apelación sin la producción de las pruebas periciales ofrecidas por su parte, mas no expresa, refiere o señala los errores de hecho o Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
de derecho que, a su juicio, entrañaría la decisión recurrida, ni cuestiona los fundamentos científicos expuestos en sede administrativa.
Sin perjuicio de ello, expondré las siguientes consideraciones, que me conducen a coincidir con el temperamento adoptado en grado, en tanto desestimó la apelación planteada por el accionante.
III.-En el sub...
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