Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 063030/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 63030/2017

(Juzg. Nº 26)

AUTOS: “G.S.D. Y OTRO C/ PABSA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en lo principal se agravian ambas partes (actora y demandada) mediante las respectivas presentaciones digitales del 26 de mayo 2021 y 19 de mayo 2021 habiendo recibido réplica de la parte actora el 3 de junio 2021.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador por considerarlos reducidos (presentación del 18 de mayo 2.021).

El Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda entablada, en lo principal, por considerar justificada la decisión de despedir a los actores el 7 de marzo 2.017 por haber enviado a un grupo de compañeros de trabajo una imagen en la cual se los ve portando un revolver en cada una de sus manos y otra de las manos con los revólveres, a efectos de intimidar a los integrantes de ese grupo de wattsapp para que no concurran al trabajo el domingo 19/02/2017 para solucionar un faltante de stock que afectaría la producción de un cliente. A tal efecto, el sentenciante desestimó los rubros indemnizatorios peticionados y condenó a la demandada a abonar la multa prevista en el art.80, L.C.T.

Contra esta decisión se agravia la parte actora quien sostiene -en lo que interesa y en síntesis- que los despidos de los actores resultaron injustificados, en tanto -en el caso- ha quedado debidamente acreditada la violación de la intimidad por parte de la empresa al haber utilizado como prueba unos wattsapp de un grupo privado de empleados de la empresa,

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

habiéndose violentado derechos de carácter constitucional.

Sostuvo asimismo el recurrente que la parte demandada manifestó

que el comportamiento de los actores se trató de una conducta delictual pero lo cierto es que no se hizo ninguna denuncia penal al respecto. Por ultimo cuestionó la proporcionalidad entre la falta que les fuera atribuida y la sanción impuesta por la demandada.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. En primer término señalo que conforme surge del intercambio telegráfico adjuntado a la causa (que no fue desconocido) el demandado despidió a los actores, E.J.R. y S.D.G. en función de una investigación interna que determinó que el 17 de febrero 2017 los actores habían enviado imágenes violentas (fotos con revolver y con balas) a un grupo de wattsapp donde estaban sus compañeros de trabajo a efectos de intimidar a estos empleados para que no concurran a colaborar con la empresa para solucionar una falta de stock,

que de no solucionarse produciría la imposibilidad de producción sus clientes, situación que resulta de suma gravedad lo que impide la prosecución del vínculo.

En este contexto, cabe señalar que la defensa central de la parte actora se basa en que, la empleadora no podía valerse de la fuente de prueba utilizada (imágenes y audios de wattsapp), ya que no fueron dirigidos a la empresa y su utilización no fue autorizada por sus emisores, lo cual su invocación para dar fundamento al despido con causa de los actores, habría configurado una intromisión indebida en el ámbito de su intimidad, en violación de la garantía de los arts.18 y 19 de la Constitución Nacional.

Al respecto cabe señalar que -en el caso-, el argumento expuesto por el recurrente cede ante la situación de que, la empresa tuvo conocimiento y acceso a los chats e imágenes en cuestión no por una intromisión indebida, puesto que, según declara J.H.G. en la constatación notarial (que luego ratifica como testigo) las capturas de pantalla le fueron reenviadas por uno de los integrantes del grupo que además era operario de la empresa; lo que evidencia que la prueba en cuestión no se obtuvo a través de una suerte de infiltración,

sino que por el contrario, fue compartida en forma espontánea como una justificación de los motivos por los cuales se habría Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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