Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 105864/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 105864/2016/CA1 “

G.S.E.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 23/24 que declaró la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 25.

A fs. 6/16 se presentó la trabajadora iniciando demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido, y denunciando el domicilio de la aseguradora en la calle A.A.N.

815 de esta Ciudad Autónoma.

Señaló que el 3 de mayo de 2010, ingresó a laborar para S.C.A. con la categoría de “servicio doméstico”, cuyo domicilio denunció en la Avenida Gaona 1919 de la localidad de R.M..

Sostuvo que el día 20 de octubre de 2016 a las 11:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su puesto de trabajo limpiando una ventana y subida a una escalera tipo tijera, al intentar bajar se resbaló de un escalón y cayó golpeando su espalda contra los escalones de la misma.

Expresó que a raíz del accidente sufrido, presenta diversas dolencias en la espalda que la provocaron una incapacidad parcial y permanente estimada en el 20%

de la total obrera.

La Sra. Jueza a quo declaró la incompetencia territorial. Para así decidir, sostuvo que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas informó que Federación Patronal Seguros S.A. tiene su domicilio legal en la Ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires.

Expresó que el Ministerio Público del Trabajo ha sostenido en casos análogos al presente, y en criterio que compartía, que tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el artículo 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por los artículos 152/153 del Código Civil y Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29255551#177501244#20170428110826057 Poder Judicial de la Nación Comercial, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure”

que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Asimismo, añadió que siendo que las ART no celebran contrato de seguro en los términos de la ley 17.418, no resultan aplicables sus disposiciones a los fines de fijar la competencia, pero subrayó que el Máximo Tribunal de la Nación interpretó el concepto de domicilio al que alude el artículo 118 de la ley mencionada, en coherencia con la postura aquí sostenida.

Por último, señaló que el lugar de trabajo se encontraba fuera de esta jurisdicción, ya que la actora prestaba servicios en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, donde habría acaecido el infortunio laboral denunciado.

En virtud de la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2 inciso f)

de la ley 27.148, se dio vista al F. General, quien se expidió a fs.

32.

Al respecto, señala que ha sostenido invariablemente, que tratándose de personas de existencia ideal la sede legal es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el artículo 24 de la L.O.

Sin embargo, ya sostuve en autos “R.S.J. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. s/Accidente-Acción Civil” (Sentencia interlocutoria del 15/04/16) que a mi criterio, el hecho de que se considere el domicilio legal, central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

Allí, señalé que: “Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.”

En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

En el caso, si bien la aseguradora posee su domicilio legal fuera de esta Capital, ubicado en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, además dispone aquí de importantes oficinas comerciales.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29255551#177501244#20170428110826057 Poder Judicial de la Nación En efecto, surge de la página web de la SRT http://www.srt.gob.ar/index.php/datos-de-art-ea/ que la misma posee una oficina con carácter de sucursal o agencia en esta Capital donde se encuentran detallados los servicios que presta ( Recepción de denuncias - Servicios de prevención - Cobranzas y pagos ).

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.

“Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”(la negrita me pertenece).”

“He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.”

En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación. Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar donde fue celebrado el contrato de seguro.

Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo...

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