GARCIA, SANDRA Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 03 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CAF 064061/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.- LEM
Y VISTOS: estos autos 64061/2022 caratulados “G., S. y otro c/
E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20628 s/proceso de conocimiento” y,
CONSIDERANDO:
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Que, por sentencia del 07 de agosto de 2023, el Sr.
juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por los actores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva; con costas en el orden causado, en virtud de que el actor pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del anterior plexo normativo. (art. 68 2º párrafo CPCCN).
Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones, y de la normativa y la jurisprudencia aplicables, realizó un análisis de la presente acción para verificar si se encontraba subsumida en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I..
En ese orden de ideas, preconizó que era evidente que la actual norma –modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias (ley nro. 27.617)– fijaba un piso cuantitativo en materia de haberes, que era superior al previo y, al estar estipulado en mensualidades, se actualizaba periódicamente.
Agregó al respecto que dicha circunstancia podía generar que existieran causas en trámite que devinieran abstractas, e incluso con posterioridad volvieran a resultar susceptibles de ser consideradas.
Luego de haber analizado, la jurisprudencia y los recibos de haberes previsionales acompañados en autos, explicó que el accionante no había demostrado motivo alguno que justificara y permitiera apartarse de la postura del rechazo de la presente demanda.
Para sostener esa idea, alegó que los actores acompañaron las copias de los recibos de haberes donde figuraba que el haber bruto superaba el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617).
En cuanto al planteo de confiscatoriedad alegado por los actores, consideró que de los comprobantes de pago acompañados no se vislumbraba que el monto deducido fuera de una diferencia de volumen tal que permitiera concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes no fuera adecuadamente representativa de la Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
renta, enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretendía gravar.
Por otra parte, entendió que aun considerando el precedente citado (“C., C.H., éste resultaba inaplicable al sub lite, toda vez que no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma.
Por último, consideró que devenía inoficioso el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por los accionantes, atento al modo en que resolvió la presente cuestión.
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Que, contra dicho pronunciamiento, los actores apelaron el pronunciamiento el 10/08/2023; expresaron agravios el 28/08/2023.
Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló
sus réplicas.
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Que, en primer lugar, los actores se agravian por cuanto consideran que resulta acreditado que sus haberes previsionales se encuentra alcanzados por la retención correspondiente en concepto de Impuesto a las Ganancias.
En segundo lugar, exponen que la reforma introducida por la Ley nro. 27.617 no tutela ni efectúa un tratamiento diferenciado, por lo que “no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal” (sic).
Citan y analizan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. y fallos posteriores.
En tercer lugar, exponen que resulta evidente que la demandada deberá devolver lo retenido, no resultando de aplicación en caso de autos lo prescripto por el art. 81 de la Ley nro. 11.683.
Por consiguiente, alegan que el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente, por este concepto, corresponde desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. Art. 56, 5to.
Párrafo de la Ley nro. 11.683); ello habida cuenta que, según afirman, no resulta razonable exigir a los actores que deduzcan dos planteos ante el mismo organismo a fin de obtener idéntico reconocimiento.
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Citan jurisprudencia que entienden favorable a su postura.
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Que en el dictamen de fecha 21 de septiembre de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[A] partir de lo expuesto, y respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
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Que, los coactores (S.G. y F.R.) promovieron la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que:
Declare la inconstitucionalidad de los arts. 1,2, 26 inc.
i), 30 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias¨
(Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430, 27.617),
conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019 denominado LEY
DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019¨- y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de PENSION
percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina
(sic).
Que al dictar sentencia, condene a la Administración Federal de Ingresos Públicos a CESAR CON LA RETENCIÓN EN
CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS a REINTEGRAR LAS
DIFERENCIAS RETROACTIVAS que, por el impuesto a la ganancias,
haya tributado el actor respecto del beneficio previsional precitado, por el período de CINCO AÑOS computado desde la iniciación de la presente,
conforme la prescripción establecida por el art. 56 de la Ley 11.685 que en su inc. c) establece que la acción de repetición de impuestos prescribe por el plazo de 5 años, con los respectivos intereses de actualización de capital, todo en dinero en efectivo.
(sic).
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Invocó el precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “G., M.I..
Acompañó como prueba documental:
1.- COPIA DE RECIBOS DE HABER DE RETIRO
emitido por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, donde obra el descuento en cuestión, 2.-COPIA
SIMPLE DE DNI DE LOS ACTORES.
(sic).
Oportunamente, la AFIP-DGI contestó la acción de marras, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
El 08/05/2023 se presentaron los coactores y manifestaron que el Sr. R.F. había alcanzado la mayoría de edad y que, en consecuencia, ya no percibía la pensión que motivó el inicio de la presente acción; en consecuencia, sostuvo que continuaba la acción respecto de su solicitud de devolución de las sumas retenidas.
Asimismo, en misma fecha, acompañaron recibo de haber actualizado a la fecha, correspondiente a la coactora Sra. S.G. (período del mes de abril de 2023), del cual surge la retención de la gabela impugnada.
Finalmente, el 07/08/2023 se dictó sentencia en los términos relatados en el Considerando I de la presente, venida en grado de apelación únicamente por parte del actor.
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Que, de la compulsa de las presentes actuaciones,
se desprende que los actores han acompañado en distintos estadios del proceso copia de sus recibos de haberes.
Tanto de los comprobantes aportados al inicio de la acción, como de aquél que fuera acompañado por la Sra. G. el 08/05/2023 (v. gr. Considerando que precede) surge el monto de retención en el impuesto a las ganancias.
Por otro lado, tal como se expuso en el considerando I,
el señor juez de grado rechazó la acción interpuesta por los actores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.
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Que, a los efectos de la resolución de la presente causa, interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90
de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430
;
Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,
que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial
;
Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en...
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