Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 083211/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 83211/2014 GARCIA SALE, J.A. c/G.F., FEDERICO Y OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS Buenos Aires, de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decisorio dictado a fs. 116 el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 117, los que fueron contestados a fs. 123/124.

Cuestiona que el Sr. Juez de grado haya desestimado el pedido de lanzamiento anticipado que norma el art. 680 bis del Código Procesal.

Al respecto, cabe señalar que la desocupación inmediata del inmueble, instituida por el art. 680 bis del Código Procesal (Ley 25.488), es una medida meramente cautelar, de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar a la actora el cumplimiento de la eventual sentencia de condena de desalojo que pueda dictarse a su favor. Por lo tanto, se puede afirmar que, como toda providencia cautelar, no conforma un fin en sí misma, sino que está dispuesta de antemano al dictado de una posterior resolución definitiva, asegurando de ese modo su efecto útil y provechoso.

Para la admisión de las medidas cautelares en general, deben cumplirse regularmente los requisitos señalados tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia. A saber. 1) la verosimilitud “prima facie”

del derecho invocado por la actora, 2) el peligro en la demora y 3)

contracautela, si bien este último es recaudo para la efectivización de la medida y no presupuesto para su dictado.

En lo que concierne a la medida de desocupación inmediata del inmueble, se requiere como exigencia normativa, el cumplimiento sólo de dos de los requisitos apuntados, a) verosimilitud del derecho y b)

caución real (conf. arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal).

Sin embargo, es oportuno señalar que la norma del art. 680 bis del Código de rito debe ser aplicada con criterio prudencial y sólo cuando el derecho del accionante alcanza un grado de verosimilitud Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #24426601#168723168#20161212112834080 suficiente como para anticipar el resultado del juicio (conf. esta S. “M., M.S. y otros c/ M., E.F. s/ desalojo” del 14/4/09; íd. Íd., “M.O., A. c/ R., A.

s/ desalojo” del 13/7/07; íd., “N., E. R. c/

V. E. y otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR