Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 045211/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 45211/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 45211/2013/CA1 AUTOS

G.S.C.S. Y OTRO c/ ORGANIZACIÓN

COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

– JUZGADO

Nro. 65-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

8/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

161/165), que hizo lugar a la demanda, se alza el perito contador a fs. 166,

apelando sus honorarios por considerarlos exiguos. Posteriormente, según la presentación que obra a fs. 167/168 se agravia la demandada, con réplica de la parte actora a fs. 170/172.

El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar al reclamo del actor en cuanto a que correspondía a la accionada acreditar la existencia de los motivos invocados para despedirlo (377 CPCCN). Por ello, concluye en el carácter ilegítimo del despido dispuesto por la demandada, por lo que el trabajador resulta acreedor a las indemnizaciones establecidas en los arts. 232,

233 y 245 de la LCT. A su vez, prosperan las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.

Asimismo, se dejó establecido que se debe dar cumplimiento con lo determinado por el art. 80 de la RCT; bajo apercibimiento de aplicar una multa.

II.- De una breve reseña de los hechos invocados en la demanda, resulta que el actor adujo que el 05/11/2001 ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada, cumpliendo un régimen de jornada que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 18 horas, bajo la categoría de “productor senior”. Afirma que ejercía tareas como representante comercial, teniendo a su cargo el sector corporativo de grandes clientes,

debiendo vender los productos en zona norte del Gran Buenos Aires. Señala que el 02/07/2013, recibió la carta documento cuyo texto transcribe a fs. 7 vta.,

notificándole su despido con causa por deficiente desempeño. Procedió al rechazo de la misma, e intimó a la accionada a fin de que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido.

La demandada, Organización Coordinadora Argentina S.R.L, en su responde negó cada uno de los hechos expuestos en la demanda en forma genérica y específica. Destaca que el Sr. G.S., fue sancionado disciplinariamente a consecuencia de reiterados incumplimientos laborales, expone sobre las falencias en el desempeño del actor. Transcribe el intercambio epistolar. Por último, solicita el rechazo de la pretensión con costas al actor.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20029921#265055517#20200908143555980

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 45211/2013/CA1

III.- En su primer agravio, la demandada considera que equivocadamente, el sentenciante sostuvo que “…no habiéndose probado los hechos invocados para despedir al actor, no cabe más que concluir en el carácter ilegítimo del despido dispuesto por la parte demandada…””.

Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad, suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuado juego de las presunciones, el nuevo paradigma normativo ha venido a reparar,

retocando las cargas probatorias y los juegos presuncionales.

La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso, determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana USO OFICIAL

también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescriptas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.

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