Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2017, expediente FLP 061037170/2010/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 61037170/2010, caratulado “G.R., D. c/N., F. y otro s/ Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fojas 883/895 vta. y su aclaratoria de fojas 903.
Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..
EL JUEZ COMPAIRED DIJO:
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LA DEMANDA El señor D.G.R. inició la presente demanda contra el señor F.N. y Provincia Seguros S.A., en reclamo de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente padecido el día 20 de enero del año 2010.
En tal sentido, afirmó que siendo las 7:40 horas del mentado día, cuando se encontraba a bordo de la Aeronave Marca PIPER, tipo PA- 11C, Serie N° 20497, M.L.-NJQ, con la cual realizaba tareas de aerofumigación, fue embestido en la parte superior por una Aeronave Marca CESSNA A-188 B, Matrícula LV-BCE, Serie N° 18801507, a cargo del señor F.N..
Relató, que cuando regresaba de la zona de “La Oriental”, lugar al que se había dirigido con el objeto de revisar un campo a los fines de presupuestar un trabajo de fumigación, ingresó –tal lo indicado por las buenas prácticas aéreas- por el SE de la pista del Aeroclub de la localidad de Junín para efectuar el recorrido reglamentario para aterrizar.
Siguió relatando, que recorrió la pista por el Este en sentido Sur Norte para proceder al aterrizaje con sentido de Norte a S. y que, cuando se encontraba a punto de tocarla, a una distancia menor a 7 metros de altura, sintió un fuerte impacto.
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11629871#170958666#20170214102408099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I.N., que fue retirado de la aeronave por personas que se encontraban en el Aeroclub, enterándose con posterioridad que había sido colisionado por la Aeronave Marca CESSNA A-188 B, Matrícula LV-BCE, Serie N° 18801507, conducida por el señor F.N..
Hizo un raconto de los detalles que sucedieron al infortunio, entre los que destacó las fracturas padecidas en su cuerpo y la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente.
Puso de relieve que el accidente le dejó como secuelas una lesión neurológica por atrofia muscular, lo que hace que su pierna derecha carezca de fuerza y movilidad propia, como así también una disminución en su capacidad auditiva; dolencias que le impiden renovar su licencia como Piloto Civil Clase 1 y Aeroaplicador.
Reclamó, en consecuencia, una indemnización por los daños y perjuicios padecidos comprensiva de los rubros “daño emergente –
gastos directos pasados y futuros”, “daños a la aeronave”, “lucro cesante pasado”, “lucro cesante futuro” “daño psicológico” y “daño moral”.
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LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia de fojas 883/895 vta., y su aclaratoria de fojas 903, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por el señor D.G.R. y, en consecuencia, condenó al señor F.N. a abonar la suma de $ 7.660.190,68 (pesos siete millones seiscientos sesenta mil ciento noventa con sesenta y ocho centavos) con más la aplicación de la tasa de interés promedio que abona el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de depósito a 30 días, con cita en el fallo plenario de esta Cámara Federal de Apelaciones “G., Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido” del 31 de agosto del año 2001, desde la fecha del evento dañoso hasta la de su efectivo pago. Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en los términos y condiciones del contrato que la unía con el demandado, impuso las costas de la instancia a las demandadas vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
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LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y LOS AGRAVIOS Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11629871#170958666#20170214102408099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, a fojas 898, Provincia Seguros S.A, con expresión de agravios obrante a fojas 925/933 vta.; y a fojas 900 el señor F.N., con expresión de agravios obrante a fojas 918/924 vta., con réplica de la parte actora agregada a fojas 937/948.
Se agravia Provincia Seguros S.A, en tanto: a) considera errónea la interpretación realizada por el a quo de la prueba existente en la causa y de la mecánica del accidente. Cuestiona la relevancia otorgada a la prueba pericial en desmedro de los restantes elementos probatorios, como así
también la falta de consideración de la conducta del actor en la causación del daño, lo que se tradujo en una sentencia que estima arbitraria, b)
subsidiariamente, cuestiona los montos de condena, c) la tasa de interés, y d)
la condena en costas.
Por su parte, se queja el señor F.N. por cuanto sostiene: a) errónea la apreciación de la prueba efectuada por el sentenciante de origen para hacer lugar en su totalidad a la demanda, b) la exorbitancia de los montos de condena, y c) la falta de consideración del límite de responsabilidad dispuesto en el Código Aeronáutico.
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LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Previo al tratamiento recursivo cabe poner de resalto que, como consecuencia de la colisión de las aeronaves, se inició la causa penal identificada con el número FLP 62010903/2010, caratulada “Nider, F. s/
lesiones culposas (Art. 94 – 1° párrafo) víctima G.R., D.” en la cual, con fecha 30 de abril del año 2013 esta Sala I confirmó, con firma de quien suscribe y del J.J.V.R., la resolución de fojas 160/162 por la que se dispuso el procesamiento del señor F.N. en orden al delito de lesiones previsto y reprimido en los artículos 94, segundo párrafo y 90 del Código Penal.
Asimismo que, no obstante, con fecha 20 de marzo del año 2015 se resolvió en origen suspender por el plazo de dos años el proceso seguido en tal sentido contra el señor N..
Frente a ello, corresponde estar a la letra del artículo 76 quater del Código Penal según el cual “la suspensión del juicio a prueba hará
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11629871#170958666#20170214102408099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil …”.
Resulta entonces que, tal como fuera puesto de relieve por el a quo en la sentencia que aquí se analiza, la concesión de la suspensión del juicio a prueba no implica presunción de responsabilidad.
Conforme lo resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional Civil en autos “J., M. y otros c/ Bellio, P.R. y otros”, fallo del 26 de mayo de 2010, “El sometimiento del demandado a la suspensión del juicio a prueba no exime a la víctima de lesiones de la carga de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de su reclamación resarcitoria”.
En virtud de lo manifestado precedentemente, no encuentro óbice para emitir mi opinión en el presente, por lo que corresponde ingresar al tratamiento recursivo.
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LA NORMATIVA APLICABLE En lo que respecta a la normativa aplicable, el artículo 1°
del Código Aeronáutico establece: “Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares …”.
El artículo 2 del mismo cuerpo legal prescribe que “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”.
Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/
Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, fallo del 24 de agosto del año 2006, “… el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11629871#170958666#20170214102408099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2°, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requiere un marco legal específico (ver además, Fallos:
314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea cualquiera que fuese su finalidad sea causa del daño producido (Fallos: 321:3224 citado, considerando 4°)”.
Cabe entonces estar a las prescripciones del artículo 165 del Código Aeronáutico, en tanto considera que “Abordaje aéreo es toda colisión...
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