GARCIA RODRIGUEZ CARMEN YANET Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 13 Noviembre 2014 |
| Número de expediente | CCF 014082/2004/CA001 |
| Número de registro | 106933352 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 14.082/04 “G.R.C.J. y otro c/
Estado Nacional Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones a fin de pronunciarse en los autos “G.R.C.J. y otro c/ Estado Nacional Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:
I.C.J.G.R. demandó al Estado Nacional -Policía Federal Argentina (“PFA”)- por el cobro de $267.923,08 y los intereses correspondientes en concepto de indemnización por la muerte del S.I., H.D.V., ocurrida a manos de delincuentes durante el cumplimiento de su función.
La señora G.R. promovió el juicio por derecho propio -en su carácter de conviviente del S.V. y beneficiaria de la pensión obtenida en la coyuntura- y, además, en representación del hijo menor de ambos, D.H.A.V..
Refirió la actora que el C.V. prestaba servicios en el Departamento de Delitos Ambientales de la PFA y que, el 9 de marzo de 2002, tuvo un enfrentamiento armado con delincuentes que se disponían a perpetrar un hecho ilícito a raíz del cual resultó mortalmente herido. Como consecuencia de ello la PFA inició las actuaciones administrativas de rigor calificando el deceso del agente como ocurrido “en y por acto de servicio” y confiriéndole el ascenso post mortem al grado de C..
Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Expuso la accionante que, en el mes de julio 2003, le reclamó por escrito a la PFA que le indicara la aseguradora de riesgos de trabajo contratada para cubrir esta contingencia, tal como lo prescribe la ley 24.557, y percibir de ella la indemnización correspondiente. Sin embargo, dicha presentación fue rechazada el 19 de abril de 2004.
Fundó su derecho en los artículos 1068, 1069, 1078, 1086 y 1113 del Código Civil, y en las leyes laborales 20.774 y 24.557, en la ley orgánica de la institución policial 21.965 y el decreto 6580/58; y en los precedentes “Luján” y “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 24 y 25vta.).
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A fs. 58/63vta. compareció la PFA contestando el traslado de la demanda. Reconoció que el S.H.D.V. encontró la muerte en la fecha y por las causas señaladas por la actora, como así también, que el hecho fue encuadrado en sede administrativa como ocurrido “en y por acto de servicio” (fs. 58vta.). Sin embargo adujo dos razones por las cuales la pretensión debía ser rechazada; una, la doctrina fijada por la Corte Suprema in re “Azzetti” según la cual el Estado Nacional no responde por aquellos daños que sufran los miembros de las fuerzas de seguridad, aun cuando ocurran durante el cumplimiento de sus funciones, si no derivan de hechos accidentales; la otra, el sometimiento voluntario por parte del agente a un régimen legal específico que no prevé resarcimientos para la hipótesis de autos (fs.
59).
En subsidio impugnó los rubros y sumas reclamadas, a las que tildó de improcedentes e injustificadas (fs.
60vta./62vta.).
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El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a pagar a los actores la suma que se determinase Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas establecidas en la ley 24.557 con más las costas del proceso (fs.
129/132). Rechazó el capítulo relativo al daño moral con fundamento en el artículo 39, inciso 1 de la ley 24.557, norma esta que no admite la reparación de otro perjuicio que no sea la pérdida de la capacidad de la ganancia del trabajador. En cuanto a los intereses, fijó su devengo desde la fecha del fallecimiento hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Consideró el magistrado que “no se dan en autos las condiciones para resolver el reclamo aplicando las normas de la actividad policial, resultando irrelevante que el causante hubiera formado parte de la Policía, pues no son los daños por él sufridos los que se demandan sino los experimentados por su hijo y su concubina en iure propio” (fs. 130vta.).
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Apeló la demandada (fs. 135 y concesión de fs. 136), quien expresó agravios a fs. 141/145, dando lugar a la réplica de fs. 147/149.
En resumidas cuentas, la PFA invoca nuevamente la jurisprudencia de la Corte Suprema ya citada considerándola aplicable a la viuda, conviviente e hijos a partir del precedente “M.” del Alto Tribunal. Por otro lado, reitera el planteo relacionado con el sometimiento voluntario del agente a las leyes que regulan la actividad policial destacando que la condena sitúa a la actora en mejor situación que a la víctima fallecida ya que ésta, de haber sobrevivido, carecería de derecho para ser resarcido.
Finalmente se queja del hito inicial de los intereses solicitando que ellos corran a partir de la fecha de la sentencia.
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Es un hecho comprobado que el Subcomisario -L.P.692- H.D.V. perteneciente a la División Operaciones Departamento Delitos Ambientales fue matado por asaltantes en un tiroteo ocurrido el 9 de marzo de 2002 a las 23:50 Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA horas en el restaurante “La Continental” situado en Avenida de Mayo y S.J. de esta Ciudad. Tampoco hay duda en cuanto a que el agente, que se hallaba circunstancialmente en el lugar, intervino para detener a los delincuentes que estaban perpetrando un robo a mano armada, a cuyo fin impartió la voz de alto y se dio a conocer como policía, lo que desencadenó las derivaciones ya indicadas.
La conducta del S.V. se encuadra en la hipótesis del artículo 8, inciso d, de la ley 21.965 que establece como deber inherente al estado policial “defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal”. Ella constituyó el antecedente de hecho valorado por el Jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas para calificar al fallecimiento como “producido en y por acto de servicio” (fs. 214/215 del sumario administrativo N° 465-
18-000072-02, cuya constancia de reserva obra a fs. 86 y el cual tengo a la vista según nota de elevación de fs. 155 del expediente principal).
Como es sabido, a partir de los fallos recaídos en las causas “Aragon” y “L.” (Fallos 330:5205; L. 377 XLI “L., J.C. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior-
Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”; y A. 1372 XXXVIII “Aragón, R.E. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior-
Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, ambos del 18/12/07), la Corte Suprema de Justicia de la Nación alteró su criterio tradicional en la materia con arreglo al cual, correspondía indemnizar a los miembros de las fuerzas de seguridad por los daños experimentados con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin distinguir si tales daños encontraban su origen en un accidente o en el...
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