Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2018, expediente C 121010

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.010, "G., R.R. y otro contra V., G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado el reclamo indemnizatorio incoado (v. fs. 1598/1612 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1619/1650 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Los señores R.R.G. y S.P.L. promovieron acción de daños y perjuicios en virtud del fallecimiento de su hijo N.E.G., de diez años de edad. Fundaron la demanda en la deficiente asistencia médica brindada al menor de edad por los médicos G.V., F.G., E.I. y Y.B. en el servicio de guardia del Hospital General de Agudos Descentralizado de Z. "Virgen del Carmen"(v. demanda: fs. 480/511 vta.).

  2. El juez de primera instancia desestimó la pretensión indemnizatoria (v. fs. 1308/1326 vta.).

  3. Apelado dicho fallo por la parte accionante, la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana lo confirmó (v. fs. 1451/1460).

    Para así decidir, contrariamente a lo señalado por el juez de origen, sostuvo que las consideraciones efectuadas en la sentencia penal firme no podían volver a discutirse en sede civil (v. fs. 1453/1458).

    áIV. Cuestionada dicha decisión, esta Suprema Corte destacó que la sentencia penal absolutoria respecto de los accionados fue dictada con fundamento en el "beneficio de la duda" y que no existía óbice legal alguno para ingresar en el análisis de la conducta profesional desplegada por los demandados, en orden a determinar si medió responsabilidad civil de su parte en el fallecimiento del niño N.E.G..

    En consecuencia resolvió, por mayoría, revocar la sentencia impugnada y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Alzada para que dictara un nuevo pronunciamiento (v. fs. 1563/1575).

  4. Así, la Cámara departamental -con una nueva integración- dictó sentencia y resolvió confirmar la decisión de primera instancia de fs. 1308/1326 vta., que había rechazado la demanda (v. fs. 1598/1612 vta.).

    Afirmó que en el caso no se encontraron controvertidos en autos los hechos que llevaron al fallecimiento del hijo de los accionantes, los que puntualmente detalló (v. fs. 1602 vta./1603).

    Indicó que no obstante que de la pericia realizada por el médico infectólogo surgía que durante las evaluaciones que se le realizaron al menor entre los días 5 y 8 de octubre de 2002 no se había concretado un diagnóstico presuntivo acorde a la patología que realmente aquejaba al niño, perdiéndose tiempo útil para instituir el tratamiento precoz y que ello, sumado a la falta de un antibiótico adecuado, habían sido"factores directos del agravamiento y progresión del estado infeccioso"que concluyeron con su óbito a causa de un síndrome séptico con shock; la sentencia de primera instancia debía ser confirmada al evaluar las conductas de los accionados en su contexto.

    Consideró que era poco probable que la profesional que atendió al niño en la guardia y asentara el diagnostico de otitis media aguda supurada no hubiera indicado antibiótico de amplio espectro (conf. pericia de fs. 1168/1182 vta.). Que no podía presumirse la omisión de prescribir ese medicamento por parte de la doctora V., a partir de que no se dejara constancia de tal circunstancia en el libro de guardia y que ello no se modificaba porque se hubiera asentado la frase"sin recibir tratamiento antibiótico"dentro del rubro"antecedentes personales"de la historia clínica confeccionada en oportunidad de procederse a la internación del menor el día 9 de octubre de 2002.

    Agregó que si bien el perito T. a fs. 959 aseveró que la totalidad de los médicos que asistieron al menor en el Servicio de Guardia tuvieron errores en la evaluación clínica del menor, al no poder pasar desapercibida una otitis media aguda supurada con síndrome febril asociado a una artritis en rodilla izquierda (pues a su entender existió relación de causalidad entre esos padecimientos con el síndrome séptico y shock séptico terminal que condujo a la muerte del menor de edad), una conclusión así solo pudo alcanzarse luego de efectuar un análisis retrospectivo de las constancias arrimadas a la causa.

    Expresó que entre los días 5 y 8 de octubre no fue tan claro que el menor de edad se encontrara transitando un cuadro de artritis séptica de rodilla, que el diagnóstico fue complejo y dificultoso y que en ese sentido se expidió el perito traumatólogo doctor N., a fs. 1083/1087 vta., quien entendió que evidentemente la otitis fue minimizada frente al traumatismo por el hecho de haber sido crónica y padecida durante años y porque el dolor de rodilla evidenciado fue atribuido por los padres del niño a un golpe traumático, lo que pudo haber inducido a los profesionales demandados a considerar desvinculado el cuadro de fiebre del menor respecto del dolor articular.

    Reiteró que lo más probable era que se le haya prescripto al niño la terapéutica usualmente de práctica para casos de otitis supurada, pero que de todas maneras la misma hubiese resultado ineficaz, pues "...como hoy sabemos N.E. estaba incubando una patología infecciosa mucho más compleja; no verificando tampoco...

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