Sentencia nº DJBA 1990-138, 187 - ED 139, 349 - AyS 1990-I-371 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Marzo de 1990, expediente C 39742

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar - Ghione - Salas
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de marzo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc- tores N., M., S.M., L., C.M.- tínez, R.V., G., S., se reúnen los se- ñores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la cau- sa Ac. 39.742, "G., R.J. y otros contra D., A.A.. Indemnización de perjuicio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de fs. 60; con costas.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordi- nario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli cabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La Cámara a quo antes de discurrir acerca de si en autos se había producido la interrupción o la sus- pensión de la prescripción advirtió que para el resultado final de la causa era lo mismo ya que "...por las particu laridades de la presentación el curso del nuevo término no podía comenzar a correr sino desde..." la sentencia firme en sede penal.

El recurrente no se hace cargo de este argu- mento y limita su queja a tratar de demostrar que la ac- tividad procesal cumplida por el particular damnificado no resulta asimilable a la querella criminal de que habla el art. 3982 bis del Código Civil.

Queda en consecuencia inatacada una de las ba- ses del decisorio, suficiente para sustentarlo. La sen- tencia en recurso deviene por eso mismo firme.

En cuanto a la cuestión relativa a la indebida extensión de efectos que a juicio del recurrente se ha da do a esa actividad procesal, sin perjuicio de observar su tardía introducción en litis, observo que la misma no fue tratada por la sentencia en recurso. Y que su preterición no ha sido objeto del remedio procesal correspondiente (art. 296, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia consideró que la víctima de un delito que se presenta en la causa penal ejerce una verdadera acción civil aunque en tribu- nal extraño y, por lo tanto, su presentación tiene virtud interruptiva y no suspensiva de la...

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