Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2011, expediente B 62516

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.516, "G., R.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.L.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 431.975/99 y 443.359/00 dictadas por el Instituto de Previsión Social los días 30-IX-1999 y 20-X-2000, por medio de las cuales se le impuso un cargo deudor por la supuesta percepción indebida de haberes, se modificó la fecha de inicio de la prestación y se rechazó la mayor retroactividad respecto del reajuste de la prestación pretendida.

Tras la anulación de los actos referidos, solicita el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes con actualización monetaria, intereses e imposición en costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. El 7-XI-2003 el actor solicitó el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende en el proceso (v. fs. 43/45), petición que fue denegada por resolución del Tribunal de fecha 16-IV-2004 (v. fs. 47/48).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba producida- y el alegato del actor, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Relata el demandante que obtuvo el beneficio de la jubilación por invalidez ante el Instituto de Previsión Social con efectos patrimoniales a partir del 1-V-1989.

    Precisa que más tarde incrementó el monto de la prestación con el cómputo de otros servicios provinciales, cuyo reconocimiento tuvo efectos retroactivos al 19-VIII-1989.

    Señala que dicho beneficio fue dado de baja al detectarse que simultáneamente percibía idéntica prestación en el orden nacional; lo cual motivó que el 23-III-1993 se presentara ante la ANSeS renunciando a ésta y solicitando el reconocimiento y transferencia de los servicios en cuestión al ámbito provincial.

    Explica que el 26-XII-1994 la ANSeS resolvió dejar sin efecto -por ilegitimidad- la jubilación nacional al tiempo que formuló un cargo deudor por la percepción de los haberes respectivos.

    Puntualiza que el reconocimiento de los servicios nacionales ingresó al Instituto de Previsión Social el día 20-VI-1996, ante lo cual el Directorio de dicha entidad dictó la resolución 431.975 del 30-IX-1999 por la que dispuso modificar las resoluciones anteriores en cuanto estableció el día 1-III-1991 -fecha de cese de los servicios nacionales- como inicio de los respectivos beneficios, formulando un cargo deudor por las sumas percibidas desde el 1-V-1989 al 30-XI-1992.

    Agrega que en dicho acto también se resolvió el reajuste de la prestación en base a la incorporación de los servicios nacionales, otorgándosele efectos patrimoniales a partir del 20-VI-1995, pues -explica- aplicándose el término anual reglado en el art. 62, segundo párrafo, del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) se consideró como acto interruptivo de la prescripción del pago de haberes a la fecha de entrada de las actuaciones al ente provincial.

    Indica que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria argumentando que correspondía el mantenimiento de las fechas de origen del beneficio jubilatorio y su primer reajuste (1-V-1989 y 19-VIII-1989, respectivamente). Con respecto al segundo incremento del haber, sostuvo que el mismo debía originarse en la fecha de cese de los servicios nacionales (marzo de 1991). Finalmente, objetó la formulación del cargo deudor al afirmar, por un lado, que en lo atinente al período que abarca desde el 1-V-1989 (fecha de cese en los servicios provinciales y consecuente otorgamiento del beneficio) hasta el 1-III-1991 (fecha de cese en los servicios nacionales) la percepción de los haberes resultaba plenamente legítima por dos motivos: (

    1. No había existido una efectiva prestación de servicios desde que gozaba de licencia por enfermedad desde el 1-V-1989; (b) La naturaleza de los servicios nacionales -docentes- descartaría toda posibilidad de reputarlos en incompatibilidad con los provinciales.

    De otro lado, en lo atinente al cargo deudor practicado desde el 1-III-1991 (fecha de inicio de la jubilación nacional) al 30-XI-1992 (fecha de baja preventiva de la jubilación provincial) sostuvo que carecía de causa, ya que -según entiende- no ha habido una percepción simultánea de haberes desde que los importes jubilatorios pertinentes fueron reintegrados a la ANSeS luego de la anulación del beneficio nacional.

    Respecto de la fecha de origen del reajuste, adujo que el mismo debía retrotraerse al cese nacional puesto que el derecho al mismo quedó consolidado en aquel entonces con independencia del trámite que insumiera el reconocimiento de los servicios, el que -destaca- no fue abandonado ni demorado por su parte.

    Menciona que pese a los dictámenes parcialmente favorables de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado, el ente previsional mantuvo su decisión primigenia.

    Reiterando los argumentos sustentados en la instancia previa, postula la ilegitimidad de los actos en cuestión agregando como argumento, la imposibilidad de que el Instituto de Previsión Social modifique unilateralmente resoluciones que se encuentran firmes y consentidas sin esgrimir los fundamentos que lo conducen a adoptar tal temperamento.

    Cita jurisprudencia que reforzaría su posición respecto de la interrupción del plazo de prescripción con el pedido de reconocimiento de servicios ante la ANSeS, cuyo cómputo retrotraería el inicio de la prestación al año 1991, momento de cese de los servicios nacionales.

    Ofrece como prueba las actuaciones administrati-vas.

    Plantea el caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad de los actos cuestionados en la demanda.

    Para así hacerlo, comienza por oponerse al argumento del actor relativo a la imposibilidad de la Administración -en el caso, el Instituto de Previsión Social- de anular sus propios actos cuando los mismos hubieran sido notificados, puesto que tal impedimento supone -según entiende- un acto perfecto en su constitución.

    Puntualiza que las resoluciones impugnadas fueron emitidas con un vicio en la causa que trastocó su perfección y evitó ponerlas a salvo de la incidencia de la potestad anulatoria y modificatoria del ente previsional.

    En cuanto al primer período por el que se formula cargo deudor al actor (1-V-1989 al 1-III-1991) fundado en la incompatibilidad del desempeño de un cargo nacional, destaca que es irrelevante que éste se encontrara bajo licencia médica puesto que percibía con regularidad el sueldo correspondiente.

    Señala que al solicitar el beneficio ante el Instituto de Previsión Social, el actor declaró bajo juramento -sin que ello fuera cierto- haber cesado en todos los empleos y consecuentemente, no estar alcanzado por causa alguna de incompatibilidad.

    En lo atinente al segundo período que motiva la formulación del cargo (desde el 1-III-1991 hasta el 2-XI-1992), explica que en atención a que la Resolución 431.975/99 modificó la fecha de inicio de la jubilación retrotrayéndola al 1-III-1991 y que el 30-V-1993 fue dado de alta en las planillas de pago locales, surgiría que loscréditosprovenientes de la liquidación del período comprendido entre el 1-III-1991 y el 30-V-1993 quedaría cubierto por lasprestaciones percibidasen situación de incompatibilidad entre el 1-III-1991 y el 30-XI-1992.

    Vinculado a la interrupción del curso del plazo de prescripción, argumenta que si bien no desconoce la doctrina citada por el actor en su demanda, no cualquier presentación tiene virtualidad interruptiva.

    Aduce al respecto que el señor G. no fue acreedor al beneficio sino hasta que se produjo el reconocimiento de los servicios y el Instituto de Previsión fue anoticiado fehacientemente de ello; circunstancia que afirma- aconteció recién el día 20-VI-1996 con el ingreso del expediente nacional. Señala que, a todo evento, la retroactividad podría llevarse hasta un año antes del dictado del acto de reconocimiento de servicios que data del 15-VI-1996.

    De cualquier modo, considera que la tardía invocación de los servicios...

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