Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 094647/2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 94647/2009 G.R.H. c/G.M.D.L.M. Y OTRO s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO Buenos Aires, de agosto de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:” “G., R.H. c/G., M. de las M. y otro s/

Impugnación/ Nulidad de testamento” respecto de la sentencia de fs. 392/395 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO-RICARDO LI ROSI-HUGO MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 392/395 rechazó la demanda promovida por R.H.G. contra M. de las Mercedes Ghirardi y N.M.P.A. -esta última en los términos del art. 94 del Código Procesal-, con costas a cargo del vencido.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 420/429, presentación que mereció la réplica de la demandada G. a fs. 431/435.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12253507#184579263#20170822115755036 Por su parte, el Sr. fiscal de cámara dictaminó a fs. 448/449, desistió del recurso y propició que se confirme la sentencia en crisis.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (tanto el otorgamiento del testamento como la muerte de la testadora)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    166; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 187). A mayor abundamiento, eso es lo que expresamente dispone el art. 2466 del Código Civil y Comercial: “El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”.

  3. Como lo tiene dicho esta sala (3/6/2013, “F., J.H. y otro c /M., J.D. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 611.760), el recurso de nulidad de la sentencia es improcedente por vicios o defectos en la forma o construcción del pronunciamiento, cuando los agravios pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación (art. 253 Código Procesal; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12253507#184579263#20170822115755036 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    64/65; ídem, esta cámara, S.F., 5/3/1997, “A.C., Porfidio c/ L., J.”, LL, 1997-D, 838; CNCom., S.B., 27/10/2009, “Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, LL Online, cita:

    AR/JUR/46846/2009).

    El actor funda su pedido de nulidad en cuestionamientos que luego utiliza para sustentar sus agravios respecto de los puntos de la sentencia en crisis que cree incorrectos.

    En consecuencia, y dado que los supuestos errores del pronunciamiento podrían enmendarse por la vía de la apelación, entiendo que no procede el planteo de nulidad realizado por el apelante, por lo que debería rechazarse este segmento del recurso en estudio.

  4. R.G. solicitó la nulidad del testamento otorgado por E.N.G. de W. -quien en vida fue su tía- el día 6/4/2006, por falta de capacidad de la causante para disponer de sus bienes al momento de realizar el acto de última voluntad. Señaló que la Sra.

    G. vivía sola en su departamento, y que un tiempo antes a la época en que el padre del actor falleció (28/3/2005) la Sra. G. la había sacado de su hogar y el demandante, sus familiares y sus amigos perdieron todo contacto con aquella. A raíz de esta circunstancia el actor inició, el 26/1/2006, una denuncia penal, y -como consecuencia de la investigación a la que esa presentación dio lugar- logró saber que su tía estaba internada en un geriátrico con un deterioro cognitivo.

    Añadió el demandante que ese estado mental se encontraría avalado con un dictamen del Cuerpo Médico Forense emitido en el marco de un juicio de insania seguido posteriormente a la Sra. G..

    Asimismo, el demandado sostuvo la existencia de una eventual captación de la voluntad de la testadora por parte de la demandada G.

    La escribana N.M. P. A. negó los hechos alegados por el actor y sostuvo que dio cumplimiento a todos los Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12253507#184579263#20170822115755036 deberes a su cargo en el otorgamiento del testamento cuestionado.

    Indicó además que, incluso si se probase que la testadora no se hallaba en su perfecta razón al otorgar el testamento, esa circunstancia no era manifiesta al momento de la celebración del acto atacado. Solicitó el rechazo de la demanda.

    Por último, M. de la M.A.G., luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor, brindó

    un relato distinto del contenido en el escrito inaugural. En este sentido señaló que la Sra. G. decidió libremente internarse en un geriátrico desde el año 2004, y que al momento de otorgar el testamento lo hizo en plenas condiciones físicas y mentales e instituyó heredera a quien le brindó afecto, se preocupó por ella y cuidó de su persona y su salud. Pidió el rechazo de la demanda.

    El Sr. Juez de grado consideró que no quedó

    debidamente acreditado que el 6/4/2006 la Sra. G. no se encontraba en condiciones mentales para expresar su última voluntad. Señaló que la interdicción declarada a la Sra. G. fue decretada más de dos años después de la fecha del testamento, y que no resulta posible fijar el momento en el cual la insuficiencia mental llegó a un grado tal que privó a la testadora de discernimiento. También señaló que el testamento impugnado es idéntico a otro que la testadora había otorgado más de cuatro años antes de la declaración de la incapacidad.

    Por consiguiente –como ya lo adelanté – rechazó la demanda, lo que suscita los agravios del recurrente.

  5. Ante todo cabe recordar que el testamento es un acto jurídico unilateral que produce sus efectos después de la muerte del causante (mortis causa) y, además, es personalísimo. Es necesario que la persona que hace un testamento esté en su perfecta razón, pues así lo exige el art. 3615 del Código Civil. Esa perfecta razón se presume, ya que la ley establece que toda Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12253507#184579263#20170822115755036 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario (art. 3616, Código Civil).

    V.S. tomó como fuente de la primera parte del art. 3615 -recién citado- al art. 901 del C.N., que exige del donante o testador ser sano de espíritu (sain d´ espirit), y al proyecto español de 1851 que expresa que los locos o dementes no pueden testar, salvo en intervalos lúcidos. El codificador argentino resumió esta idea con la expresión “perfecta razón”.

    En esta línea, la presunción del sano juicio del art. 3616 del Código Civil se vería enervada cuando: a) la mente sufre una de las enfermedades agrupadas bajo la denominación de “alienación mental”, b) cuando la mente sufre un oscurecimiento o debilitamiento de las facultades mentales (“semialienación mental”), y c) cuando la mente sufre pérdidas transitorias del juicio. Estos casos son los contemplados en el art. 3615, primera parte, del Código Civil, ya que tal es la interpretación del art. 901 del Código Francés (Fassi, S.C., Tratado de los testamentos, Astrea, Buenos Aires, 1970, t. 1, p. 68/72).

    No se me escapa que existen diferencias en la doctrina en cuanto al alcance de la expresión “perfecta razón”.

    Algunos autores -entre quienes cabe mencionar a L., B., Fornieles, S., P.L. y M.- entienden que ella significa que se exige, para los actos de última voluntad, un discernimiento aún más pleno que el...

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