Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 040896/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110269 EXPEDIENTE NRO.: 40.896/13 (JUZGADO Nº 56)

AUTOS: “GARCIA RAMON FELICIANO C/ARGENOVA SA Y OTRO S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de primera instancia (fs.

    367/368) el Sr. Juez a quo rechazó la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil contra Argenova SA y condenó a Provincia ART SA en los términos de la ley 24.557.

    Contra la primera de esas decisiones se alza el actor con el escrito de fs. 380/384 que mereció réplica a fs. 386/387. Por su parte, la aseguradora cuestiona la condena en su contra con el escrito de fs. 376/379 que fue contestado a fs. 389/vta.

  2. Cuestiona el demandante el rechazo de la acción contra su ex empleadora invocando que es procedente la condena en los términos del art.1113 del Código Civil. Afirma que de las probanzas de autos surge demostrado que en circunstancias en que realizaba una tarea para la demandada sufrió lesiones pero el sentenciante omitió valorarlas. Sostiene que el reclamo sistémico fue efectuado en forma subsidiaria.

    El Dr. Sudera fundó su decisión en que, si bien en el escrito de inicio (fs. 9/19) no resultan claros los fundamentos normativos en los cuales el actor apoyó su acción, pues accionó por la vía civil y especial por el infortunio del 5/9/11, no surge que el segundo fuera en subsidio del primero, por lo que el actor fue mudando el objeto de la litis, haciendo notar que en la oportunidad de alegar solicitó el pago de las diferencias en función de su real incapacidad, cuestionó la validez constitucional de las actuaciones cumplidas en sede administrativa y pidió la aplicación de la ley 26.773 por lo que parecería un desistimiento de la acción civil, ante la dificultad probatoria de la misma.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20074522#174773370#20170331122828397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Y bien, advierto que el único argumento de la queja en que el apelante se hace cargo del fundamento de grado para desestimar la acción civil está basado en que el reclamo sustentado en la ley 24.557 fue efectuado en forma subsidiaria.

    Sin embargo ello no es cierto. En efecto, del escrito de inicio no se desprende en modo alguno que el reclamante haya solicitado que se condene a la demandada con base en la Ley de Riesgos del Trabajo en el caso de que no prosperara la acción civil.

    Por el contrario, en el p. III (fs. 10vta./11) el demandante señaló los rubros reclamados y en el p. “a” practica liquidación y dijo “reclamación de la indemnización sistemática establecida en la ley 24.557” y en el “b”

    reclamación de la indemnización por derecho común, su fundamentación

    . Luego en el p. IV practicó liquidación por los conceptos: daño, físico, psicológico y moral y expresamente afirmó “la liquidación que antecede se reclama en forma subsidiaria y para el hipotético caso de que VS estime procedente conceder a la parte accionante una indemnización integral esto es comprensiva de la totalidad de los daños sufridos con motivo del evento dañoso”.

    Hasta aquí no hay duda de que, en contra de la pretensión actual del recurrente, el reclamo civil fue susbsidiario al sistémico. Pero, con la siguiente frase, confunde los términos del reclamo: “Para el caso que se estimara que la indemnización de la ley 24.557 no afecta derechos constitucionales del actor, el reclamo intrasistémico alcanza la suma de $....o la de $..... si se aplica la reforma efectuada por la ley 26.773…”.

    Por consiguiente, el actor en el escrito inaugural no fue claro en los términos en que planteó el reclamo y fundó su derecho y devienen improcedentes las manifestaciones que al respecto hiciera después pues, como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975 pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art.

    34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Por lo tanto, la queja no puede prosperar ya que no surge con meridiana claridad de que primeramente el objeto de la demanda haya sido la reparación integral.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20074522#174773370#20170331122828397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Destaco además, que el resto del agravio es de carácter dogmático y que el Dr. Sudera no analizó la prueba testimonial porque la acción quedó

    apoyada en la vía especial y la ART había reconocido el infortunio.

    Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en grado.

  3. Se agravian ambas...

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