Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 017605/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 17605/2013 - G.R.N.E. c/ BINDI GUSTAVO ALBERTO s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 192/202, que mereció réplica a fs. 206/212.

II- Adelanto que la queja interpuesta por la parte en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez "a quo" rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que la accionante no ha logrado acreditar el presupuesto fáctico invocado en sustento de la presente acción, esto es, que se hubiera desempeñado como enfermera personal de la Sra. V. de Enquin –

declarada insana- y que el aquí demandado –designado curador de esta última- hubiera sido su empleador, sino que, por el contrario, de los términos en que se trabó

la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la actora fue contratada para prestar servicios de orden “doméstico” en el domicilio de esta última, contratación que se realizó en el marco del juicio de Insania y fue controlada por el Juzgado interviniente. La demandante cuestiona tal decisión, sosteniendo que no se habrían valorado adecuadamente las pruebas aportadas a la causa y, al respecto estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el Sr.

Juez “a quo” para respaldar su decisión, ni asumir los Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20427900#177052920#20170424151847038 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto carece de sostén.

Ello es así, pues advierto que el sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura del accionante sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, considero que la ponderación de la prueba testifical colectada en la causa que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Así, coincido con el criterio del magistrado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por la demandante para acreditar la realización de tareas...

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