Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Septiembre de 2022, expediente COM 000854/2011/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

GARCIA POMES SELVA c/ ABASTO XXI S.A. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 854/2011 SIL

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2022.

Y Vistos:

  1. En tanto ha sido recibida la causa penal corresponde abordar los recursos deducidos de conformidad con lo que luce en las notas de elevación que dan cuenta las constancias de fs. 367 y fs.517.

  2. En función de ello se comenzará por decidir sobre los recursos interpuestos por ambas partes respecto del decisorio de fs.

    313/324 en tanto el recurso de nulidad de fs. 160 propuesto por la demandada respecto de la resolución de fs. 157/159, fue declarado desierto por esta Sala por decisión del 13.3.14 (v. fs.385 y vlta); y finalmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada que ilustra la nota de elevación de fs. 517.

  3. Apeló la parte actora a fs. 326 el pronunciamiento de fs.

    313/324. Los fundamentos fueron expuestos a fs. 332/336 y contestados por la sociedad ejecutada a fs. 348/349.

    Básicamente se agravió: a) en razón de lo dispuesto por la OFICIAL

    USO

    magistrada en todo concepto en materia de intereses, en tanto a su entender soslayó la fecha de inicio de los compensatorios, la capitalización solicitada, la cláusula penal y dispuso un tope por todo concepto en carácter de accesorios en contraposición a lo pactado y b) cuestionó además la fecha de mora.

    Hizo lo propio la accionada a fs. 346, cuyos fundamentos obran a fs. 351/358, los que fueron replicados por la ejecutante a fs.360/363.

    Los agravios pueden resumirse en: a) rechazo de la defensa de inhabilidad de título; b) lo dispuesto por la magistrada respecto de los alcances de la pericia caligráfica y c) la imposición de costas a su cargo.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

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  4. Razones de orden metodológico imponen tratar con carácter previo los agravios vertidos por la demandada ya que de su suerte dependerán las demás cuestiones (v. fs. 351/358).

    L. merece destacarse, que en su oportunidad este Tribunal difirió el entendimiento de los recursos concedidos respecto de la sentencia de trance y remate a las resultas de un eventual pronunciamiento recaído en sede penal respecto del proceso iniciado por la demandada a la actora por defraudación y estafa (v. fs. 385/86).

    En tal contexto, tomando en consideración que la causa penal concluyó por sobreseimiento el 8.10.20 en razón de haber prescripto la acción promovida por Abasto XXI SA respecto de la Sra. G.P.S.,

    la que por cierto se encuentra firme, cabe colegir que la conducta atribuída que otorgó sustento argumental a la prejudicialidad ha perdido virtualidad.

    E., la documentación base del proceso resulta suficiente para sustentar la ejecución y llevar adelante la misma. Ello, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la ejecutada de recurrir por la vía ordinaria contemplada por el cpr:

    553 para discutir la causa de la obligación.

    OFICIAL

    USO

  5. Dicho ello, cabe señalar que la excepción de inhabilidad de título tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título (cfr. esta Sala, in re: "M.J.F. c/ Aguara Ganadera e Industrial S.A. y otro s/

    ejecutivo", del 27/4/2010).

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    En el sub lite, la argumentación ensayada por la accionada con relación a la ausencia de representación atribuida a quien fuera el representante legal (Sr. E.R.M.) para obligar a la sociedad y las circunstancias que habrían dado lugar a la confección de los documentos que fundan la ejecución, resultan inaudibles para sustentar la defensa de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación pasiva de la ejecutada.

    Es que la indagación que se propone respecto del alcance de la representación del ente que le cupo al anterior administrador, desnaturaliza el objetivo y características propias de estos documentos; ya que el principio de apariencia rige en las formas diarias que regulan el ejercicio de la actividad mercantil.

    Por ello, si quienes contratan se sujetan a la emisión y entrega de los documentos y a su vez quien lo hace invoca una representación dada (arg. art.367 CCyC) no cabe imponer a la contraparte -tal como se pretende-

    una investigación previa respecto del alcance y vigencia de la misma ni tampoco eludir el compromiso con el cuestionamiento formal de los instrumentos.

    OFICIAL

    USO

    Agrégase respecto de la falta de representación de quien suscribiera las obligaciones, que la mera aclaración de la representación invocada por parte del firmante es suficiente para obligar a la persona jurídica. Así, el tercero contratante con el ente se halla amparado por la apariencia de legitimidad de la actuación de quien se presenta investido de facultades al efecto consagrada por el art. 58 LSC, que genera en ellos la certidumbre de que la sociedad deudora ha quedado obligada (conf. mutatis mutandi, CNCom. Sala A, "G.R.c.. Trabajadores del Estado Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    s/ejec." del 12/8/93, "N.G.c. de M.J.s.." del 23/3/93; S.B., "H.M.c.S." del 4/8/82).

    Tal interpretación merece acentuarse en el campo de los títulos de crédito, ya que la buena fe de los terceros debe necesariamente preservarse en aras de la seguridad y legitimidad que quedan investidos los documentos cambiarios desde el momento en que son lanzados a la circulación. En este cauce, llegó a decidirse que en el ámbito societario, la doctrina de la apariencia (art. 58 LS) acepta como válido el acto de un dependiente frente a un tercero, aún luego de negado como autorizado por parte del principal (cfr. esta Sala , 9/11/10 "Fábrica Argentina de Conductores Bimetalicos SA c /Vía Paraná SA Y OTRO S/ Ordinario"; 10/4/12,

    "Finning Argentina SA c/M.A.S. Ingeniería SRL s/ejecutivo" y citas allí

    efectuadas; íd. "M.R.A. c/Compañía de Valores Sudamericana SA s/ Ejecutivo" 4 de junio de 2013).

    Para concluir, sobre este puntual aspecto el Alto Tribunal ha juzgado que la primacía de regla del art. 58 LSC en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, solo se enerva mediante la demostración de que el conocimiento del tercero sobre la infracción a la OFICIAL

    USO

    organización plural ha sido "efectivo". Esto es, no puede ser presumido y exige una prueba cabal y alejada de toda duda (a cargo de quien la invoque)

    ya que la protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales y una interpretación contraria la afecta gravemente (cfr. CSJN, in re: "Grupo República SA c/Terminales Portuarias Argentinas SA" del 18/11/2008, Fallos 331:2590). Extremo este último que no ha sido acreditado en autos.

    Por fin, el reconocimiento de deuda que da cuenta las constancias obrantes a fs. 134/135 tampoco cambia las cosas habida cuenta Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    que las relaciones entre la sociedad demandada y el representante social no resultan oponibles a la actora, aún cuando hubiese excedido el mandato otorgado por la sociedad como se dijo.

  6. a) De otro lado, la excepción de falsedad sólo debe fundarse en la adulteración material del documento, la que puede ser absoluta,

    cuando la firma no pertenece a la persona a quien se atribuye, o relativa,

    cuando existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provoquen la mutación de las fechas, guarismos, etc. Por ello la falsedad no puede comprender las irregularidades que hayan afectado el proceso de formación del título. Además, la alegación de la falsedad ideológica está

    vedada en esta clase de proceso. (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. IV pág.888 Roland Arazi- Jorge A. Rojas, editorial Rubinzal-

    Culzoni).

    Sentado ello, el agravio vinculado con el resultado de la pericia ante el desconocimiento de la firma inserta en el mutuo y el pagaré no pueden prosperar. Es que la perito determinó a fs. 258/262 que las firmas insertas en los documentos obrantes a fs. 46/50 son auténticas y...

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