GARCIA, PAOLA MARISOL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha07 Junio 2023
Número de expedienteFRE 006356/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6356/2017

GARCIA, P.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA

NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 07 de junio de 2023. MCG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCÍA, P.M. Y OTROS C/ESTADO

NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL

S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 6356/2017, procedente del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 24/05/2017 se presentan los actores y promueven demanda contra

    Gendarmería Nacional a fin de que se incorpore a su haber mensual el aumento dispuesto por el

    Dto. 1897/85 y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa con carácter salarial remunerativo y

    bonificable y se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares

    que les corresponden y del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) abonándose las diferencias

    devengadas y no percibidas desde esa fecha con sus intereses hasta el momento de su efectivo

    pago. Solicitan se les abone el “Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios”

    adeudado y se regularice el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en virtud de los

    años no transitados en la jerarquía de Voluntario II y se efectúe la liquidación por las diferencias

    no percibidas más la proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y Tiempo

    Mínimo Cumplido (T.M.C.).

    Corrido traslado de la demanda, la misma es contestada por Gendarmería Nacional

    en fecha 22/11/2019, oportunidad en la que opone la prescripción prevista en el art. 2560 inc. c)

    del CCyCN.

    En fecha 27/07/20 la parte actora contesta el traslado de la excepción opuesta.

  2. La Sra. Jueza de la anterior instancia en fecha 14/09/2020 (fs. 103/105) hizo

    lugar parcialmente a la excepción de prescripción por las diferencias que pudieran corresponder

    antes de mayo del año 2012.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En fecha 05/09/22 (fs. 186/192) la Magistrada dicta sentencia definitiva,

    desestimando la demanda promovida por los actores. Impuso las costas a la vencida y reguló

    honorarios.

    Destacó previamente que el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 no han sido publicados en el

    Boletín Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al momento del dictado

    de los mismos, mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que procedió

    a analizar la pretensión teniendo en cuenta la situación de revista de cada uno.

    Respecto de los Sres. B., L., G., S., D. y A., señaló

    que revistaban carácter de activos al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia,

    cobraron los montos allí fijados. En este sentido, advirtió que los mismos en su alegato

    afirmaron que ellos no cobraron el beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían

    las normas y que la demandada no demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber

    percibido el beneficio del Decreto 1897/85 debería haberse acreditado mediante algún tipo de

    documentación o recibo que demuestre tal aserto y no pretender atribuir a la contraria la carga

    de aportar documentación de más de 35 años, cuando dicho deber resulta ser exclusivo de la

    parte actora, ya que es quien alega el hecho que omitió probar.

    Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85 y Res.

    500/85, los Sres. G., C., F., R., D., D.R.C., D., C., M.

    Cabrera y G., manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones acordadas al

    personal que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la consecuencia de que

    deban ser otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembros de la fuerza con posterioridad,

    razón por la cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.

    En punto a la prescripción opuesta en relación a dicho reclamo, destacó que tales

    conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se determinan como reclamos que se

    devengan por “plazos periódicos más cortos”. No obstante, reiteró que dichas normas no fueron

    publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el plazo de prescripción comienza recién desde el

    efectivo conocimiento de la norma por parte de cada peticionante. Para resolver esta cuestión, la

    juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores activos y los que ingresaron con posterioridad a

    la fuerza.

    Los primeros habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal carácter, por lo

    que corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al momento

    de su efectiva percepción. En consecuencia, su petición de incorporar los rubros reclamados a

    sus haberes de retiro debe declararse prescripto.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las normas, manifestó que

    resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto en el Punto 1, b) de la

    sentencia.

    Señaló que, habiéndose dispuesto el rechazo de sus reclamos, resulta abstracto

    analizar el planteo en relación a la vigencia de la Ley 24.447 y la declaración de caducidad

    solicitada por la parte demandada.

    Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S.) en

    virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la controversia

    consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para resolver, señaló

    que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía de Gendarme II

    (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a G.I.,

    posteriormente a la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de

    S.M.. En este sentido –dijo que atento surge de las constancias de la causa, no le

    asiste razón a los actores en su reclamo, en virtud de no encontrarse acreditado que hayan sido

    incorporados en el grado de Gendarme I, toda vez que de la documental acompañada surge que

    su ingreso a GN se verificó con el grado de “Gendarme” conforme surge del informe de la

    Dirección de Recursos Humanos de GNA (Expte. N° 202163950083APNDIREMAN), lo que

    imposibilita la acreditación respecto de la categoría específica de ingreso, es decir, si fuera en

    grado I o II, entendiendo que si lo fuera en grado II así debería estar consignado.

    Por último, y en oportunidad de analizar el Suplemento por Renovación de

    Compromiso de Servicios, destacó que lo podrá percibir el personal subalterno que al término de

    su compromiso de servicios renueve su contrato, y del estudio pormenorizado de la prueba

    rendida en autos no surge que los actores hayan instado el procedimiento legal previsto a fin de

    acreditar los extremos señalados por la legislación que le permitiría acceder a dicho suplemento,

    es decir, no surge el contrato de compromiso de servicios suscripto por los actores.

  3. Disconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en

    fecha 05/09/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha

    09/09/2022.

    Radicada la causa ante esta Alzada, la recurrente expresó agravios en fecha

    24/09/2022. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado el

    27/09/2022.

    Los actores se agravian en los siguientes términos:

    1. En cuanto al rechazo del Decreto 1897/85 y Resol. 500/85 manifiestan que en el

    decisorio impugnado se omitió tratar una de las cuestiones que plantearan por su parte,

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    concretamente la denuncia de la violación de la garantía constitucional de igualdad (art. 16 de la

    CN) y de propiedad (art. 17 y ccdtes.CN) efectuada sobre la base de que se habría pagado a

    otros agentes en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas en la forma pretendida.

    Sostienen que conforme se desprende de las normas en cuestión el préstamo previsto

    en el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 se canalizaba por medio de las Obras Sociales, organismo que

    recibía los fondos y entregaba dicho préstamo al personal que lo solicitaba expresamente y los

    actores no se enteraron de la norma, por lo que no recibieron suma alguna. Por lo tanto dicen el

    derecho crediticio reclamado y los plazos pertinentes (prescripción y/o caducidad) comienzan a

    correr recién cuando las partes toman conocimiento efectivo de las normas, esto es, a partir de la

    presentación del reclamo administrativo y/o la interposición de la demanda. Citan el Dictamen

    N° 80.523.

    Aseveran que el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 implicaron un aumento encubierto de la

    remuneración del personal militar y que dichas normas nunca fueron publicadas en el Boletín

    Oficial.

    Invocan el fallo de la CSJN “M.” donde se reconoció que el beneficio en

    cuestión constituye una gratificación comprendida en el concepto de “haber” o “asignación”,

    desechando que se tratara en realidad de un “préstamo” para el personal en actividad.

    Dicen que si bien las normas aludidas datan de más de 20 años atrás, no han perdido

    vigencia debido a que se trata de normas de cumplimiento obligatorio por parte del Estado

    Nacional y que, en definitiva, dispusieron un aumento de los salarios. En este sentido,

    consideran que su reclamo posee naturaleza exclusivamente salarial y alimentaria.

    Afirman que la sentenciante funda equivocadamente su solución en supuestos pagos

    que nunca fueron acreditados en el expediente. En este sentido, sostienen que es la parte

    demandada la que alegó haber efectuado los pagos a fin de saldar su deuda, por lo que cargaba

    con la obligación procesal de probar esa...

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