Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 110125/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 110125/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83548 AUTOS: “G.P.K. c/ INC S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 261/268, que en lo principal admitió la acción impetrada, se alza la demandada a fs. 271/280, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 282/283 vta.

    A su vez, el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs.

    269).

  2. La queja interpuesta por la demandada INC S.A. está dirigida a cuestionar, en primer lugar, la decisión de grado que consideró que no se acreditó la justa causa del despido de la actora.

    Sostiene que la actora no ha demostrado haber hecho entrega a la empleadora de los certificados médicos que dieran cuenta de su estado de salud y que, desde el día 20/11/2015, la accionante no dio aviso ni entregó certificado médico alguno a la empresa a fin de justificar el motivo de sus inasistencias. Explica que, por el contrario, la reclamante se encontraba en condiciones de prestar tareas porque no se produjo prueba pericial médica y tampoco declararon los testigos propuestos a instancia de la parte actora.

    Sin embargo, más allá del profuso intercambio telegráfico habido entre las partes, lo cierto y concreto es que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por INC S.A. mediante comunicación del 20/4/2016 en los siguientes términos: “Atento a los términos de nuestro colacionado Nº …. de fecha 21/3/2016 y continuando ausente sin aviso ni justificación alguna desde el 15/1/2016 hasta el día de la fecha, hacemos efectivo apercibimiento quedando cesante por su exclusiva culpa al haber incurrido en abandono de trabajo. Haberes finales y certificados de ley a su disposición en plazo legal (…)” (v. carta documento acompañada a fs. 61).

    La juez de grado consideró que para el caso de discordancia de criterios médicos respecto a la aptitud laboral de un trabajador, debía primar la opinión del médico personal de cabecera, pues es quien tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de la afección, por lo que concluyó que la empleadora no logró acreditar que la demandante se encontrara en condiciones de reintegrarse a sus labores habituales, por lo que la intimación cursada a fin que retome tareas, de acuerdo al alta otorgada por Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29300456#246872942#20191015092839454 la empresa de medicina laboral contratada, y la falta de adopción de medidas adecuadas para dirimir la discordancia de criterios médicos provocó que la decisión no se ajuste a derecho.

    Contrariamente a lo afirmado por la apelante, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, le correspondía a la demandada acreditar que se encontraban cumplidos los presupuestos previstos por el art 244 de la L.C.T que posibilitaba la extinción del vínculo laboral sin consecuencias indemnizatorias. Cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, en los términos previstos por el art. 244 de la L.C.T., se requiere no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, sino que además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 y conds., de la L.C.T.)

    y su voluntad de abandonar el empleo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, es decir, debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

    En este sentido, y tras un pormenorizado examen de las constancias probatorias acompañadas a la causa, en especial del profuso intercambio telegráfico habido por las partes se desprende que a partir del 22 de enero de 2016 la actora intimó

    por el cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de la relación laboral. Así

    las cosas, y luego de que la demandada la intimara a retomar tareas, dicha misiva fue rechazada por la trabajadora quien reiteró que se presentaría en el consultorio del médico laboral de la empresa y, además, intimó por el pago de los salarios de enero 2016.

    Cabe recordar que, conforme lo normado por el art. 209 de la L.C.T., la trabajadora tenía la carga de dar aviso a la empleadora, durante el transcurso de la primera jornada de trabajo en que debió concurrir y no lo hizo por estar accidentada o enferma, carga que aparece cumplimentada en la causa, como también el hecho de haberse presentado a los controles médicos correspondientes (conf. art. 210 L.C.T.).

    Más no obstante ello, la demandada con fecha 20 de abril de 2016 procedió a rescindir el vínculo laboral con fundamento en lo normado por el art. 244 de la L.C.T., de lo que se sigue la ausencia del elemento material u objetivo adoptando una conducta apresurada desplazando el principio de conservación del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR