Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2008, expediente B 63198

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.198, "G., Palmira Concepción contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. P.C.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones que otorgaron la concurrencia en el beneficio de pensión, por el fallecimiento del doctor D.O.T., con la señora R.L.B..

    Pide que se restablezca el 100% de la pensión en su favor de manera exclusiva.

  2. La Caja de Previsión y Seguro Médico contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos atacados.

    Destaca que por el fallecimiento de la señora R.L.B. abona por derecho de acrecer a la actora, a partir del 3-I-2002, la totalidad del beneficio de pensión.

  3. El Tribunal pondera que la accionante ha pasado a percibir el 100% del haber pensionario, situación que torna innecesario el pronunciamiento cautelar al respecto (fs. 52/53).

  4. Agregadas las actuaciones remitidas, el alegato de la demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. La señora P.C.G. obtuvo el beneficio de pensión acordado por la Caja de Previsión y Seguro Médico, en su calidad de viuda no divorciada por su culpa (fs. 18, expte. 21.263).

      Posteriormente, el organismo previsional acuerda a la señora R.L.B., en virtud del matrimonio celebrado en México, la coparticipación por un monto equivalente al 50% del haber (fs. 43/44, expte. 21.263).

      La actora cuestiona dicha determinación y reclama la percepción integral de la pensión.

    2. Al momento de contestar la demanda, la Caja de Médicos informa el fallecimiento de la señora R.L.B. y acompaña la resolución del Directorio que abona por derecho de acrecer la totalidad del beneficio de pensión a la actora a partir del 3-I-2002 (fs. 39/41).

      El conflicto se circunscribe entonces a la legitimidad de los pagos efectuados en concurrencia entre el 11-X-2000 (acto de otorgamiento: fs. 43/44, exp. 21.263) y el 3-I-2002, fecha del deceso de quien fuera legitimada como segunda esposa (fs. 39/41 de autos).

    3. El doctor O.D.T. contrajo matrimonio con la señora P.C.G. el 7-II-1934 y de dicha unión nacieron tres hijos que cuentan con la mayoría de edad (fs. 1/7, exp. 21.263).

      El vínculo fue disuelto por divorcio con declaración de culpa del marido (fs. 14/16, exp. 21.263).

      Celebró un nuevo matrimonio, en México (fs. 4/5, exp. 21.263), con la señora R.L.B., en cuyo seno nacen tres hijos (informe de fs. 56, exp. adm.).

      Es precisamente este último matrimonio el que hace modificar el criterio originariamente denegatorio de la Caja, ya que había tomado el carácter de conviviente, lo que motiva el acto de otorgamiento de la pensión en grado de concurrencia (fs. 17 y 58, exp. adm.).

    4. Juzgo que si la unión contraída en México entre el causante y la señora B. no ha sido privada de validez por sentencia de juez civil competente dictada en un proceso ordinario promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctrina causas B. 49.896, "Bambassei", 25-VIII-1987; B. 49.110, "C. de Bo", 26-XI-1987; B. 51.719, "Montenegro", 25-VIII-1990; B. 51.633, "L. de Ramos", 13-III-1990; B. 53.366, "M. de V., 23-IV-1992; B. 57.303, "M. de C., 30-VIII-2000; arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc., ley 2393 y 166 inc. 6, 219, 227 y 239 C.C., según ley 23.515).

      En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la señora B. se encontraba amparada por la ley...

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