Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 054675/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 54675/2015 JUZG. Nº 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.P.D. Y OTROS C/EXPRESO

DEL OESTE S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a G.T.T. y a Expreso del Oeste S.A. a abonar las sumas de $80.500 a P.D.G.,

$101.500 a L.M.F., $40.000 a G.M.R. y $80.500 a J.A.B.; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes, quienes plantean su disconformidad en relación al quantum de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria, rubros desestimados y lo resuelto en relación a la franquicia opuesta por la aseguradora; y la citada en garantía,

quien se agravia respecto de los montos establecidos en concepto de daño moral y lo dispuesto en materia de intereses.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, solicitando su desestimación.

  1. en este punto y a la luz de las presentaciones efectuadas que considero que los agravios vertidos satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la citada en garantía será desoído.

    II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

    265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

    p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

    hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

    salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

    debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

    limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

    III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    A tenor de lo sostenido por la citada en garantía en su primer agravio, debo señalar que del fallo apelado no se desprende que el sentenciante haya fijado las partidas asignadas a valores actuales.

    Sin perjuicio de ello y a la luz de las quejas esbozadas, he de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    procedimiento que considere pertinente –art.

    165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

    de Bs. As., in re “P., M.G. y otros c/Cardozo,

    M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO AR/JUR/12189/2015),

    sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561;

    conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, p. 297/300;

    C., P.N. y T.R., F.A.,

    "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

    1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho C.il. Obligaciones",

    t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316

    y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10, LLO 70060697).

    Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. C.. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”,

    20/10/16, LLO AR/JUR/70714/2016).

    En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. C.. y Com. de Azul,

    S.I., in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

    AR/JUR/60078/2016).

    Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. C.. y Com. de Mar del Plata, S.I., in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

    En síntesis, los extremos apuntados,

    sumados a la imposibilidad de hecho –ante los distintos cambios coyunturales– de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral,

    entre otros rubros, me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    hará efectiva la reparación. A dicho efecto,

    deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso, mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados.

    III.1.- DAÑOS FISICOS - DAÑOS

    PSICOLOGICOS - COSTO DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO

    - GASTOS MEDICOS, DE FARMACIA Y DE TRASLADO:

    Conforme se desprende del fallo en crisis el sentenciante estableció la suma de $40.000 en concepto de daño físico y la de $500

    por gastos médicos, de farmacia y de traslado,

    para cada uno de los coactores P.D.G., L.M.F. y J.A.B., desestimando a su respecto el reclamo impetrado en concepto de daño y terapia psicológica.

    En relación a la coactora G.M.R., el a-quo rechazó la totalidad de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR