Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2022, expediente FRO 001922/2021/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente n° FRO 1922/2021/CA2

caratulado “GARCÍA, OMAR HORACIO c/ A.F.I.P. s/

Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales, del que resulta,

1) Vino la causa para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O.H.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

(según texto ley 27.346), ordenó a la demandada que se abstuviera de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se expresaron los agravios que fueron contestados por su contraria. Elevada la causa y recibida en esta Sala “A”, se ordenó el pase al acuerdo, por lo que quedó en condiciones de ser resuelta.

2) La AFIP se agravió de la sentencia que consideró arbitraria y nula por haber incurrido el a quo en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional -derecho aplicable al caso-(ley de impuesto a las ganancias),

como así también por apartarse de las constancias de la causa.

Se quejó de que el magistrado incurrió en una aplicación improcedente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García” al sub lite y en base a ello concluyó en que el actor se encuentra en una situación de “vulnerabilidad” y, que, por lo tanto, debe Fecha de firma: 26/08/2022 quedar al margen del impuesto a las ganancias.

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #35319477#339226376#20220826102552909

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Se agravió de que se haya declarado procedente la vía intentada por el actor. Adujo que en el caso no se probó la inoperancia de las vías procesales ordinarias. Explicó que el concepto de “vulnerabilidad” que invocó el accionante (en los términos del precedente G.,

involucra una cuestión de hecho y prueba que debe ventilarse en un proceso ordinario (tal como fue en “G.”), y no constituye una cuestión de “puro derecho” (a diferencia de lo que ocurre en el caso de los jubilados/pensionados del Poder Judicial). Citó jurisprudencia de la Corte (fallo “Dejeanne”)

que entendió aplicable.

Se agravió del fallo impugnado en cuanto el juez, sin analizar la prueba aportada por su parte,

consideró que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor debían quedar al margen del tributo.

Consideró errado afirmar que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, y que se invoque para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

Expresó que dicha tutela no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. Explicó la parte pertinente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Citó doctrina.

Concluyó al respecto que resulta manifiesto que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes del año 1957 impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su Fecha de firma: 26/08/2022

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intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G. no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, más específicamente de los haberes jubilatorios, implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- del allí actor, lo que en el caso de autos ha sido controvertido y no hubo producción de prueba por el actor a su debida acreditación.

Citó jurisprudencia que estimó

pertinente.

Se quejó de que se aplicara el fallo “G.” de Corte sin señalar los motivos por los cuales se darían en autos las mismas circunstancias que hicieron concluir a la C.S.J.N. en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”. Aludió a las circunstancias particulares del accionante y concluyó que no se ha acreditado la gravedad de la enfermedad que dice padecer, ni la erogación de gastos extraordinarios producto de la alegada situación de vulnerabilidad; en consecuencia, entendió que mal podría considerarse aplicable al sub lite el precedente G., a los fines de quedar al margen del impuesto.

Se agravió asimismo del fallo impugnado en cuanto, para hacer lugar a la pretensión del amparista,

citó en su apoyo los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “CABALLERO” y “MAZZOLA DE MARSICO”

entre otros, asignándole un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

Fecha de firma: 26/08/2022

Destacó que el hecho de que la C.S.J.N.

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hiciera lugar en dichos casos a los recursos extraordinarios interpuestos, aplicando la doctrina “G., no significaba en absoluto que dicha solución era trasladable al caso, toda vez que las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes resultaba decisiva en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente.

Advirtió que en el caso, la cuestión relativa a la retención del impuesto a las ganancias debería decidirse a la luz del dictado de la Ley 27.617, que precisamente receptó los lineamientos trazados por el Alto Tribunal en “G., dejando al margen del impuesto a aquéllos haberes de pasividad de menor cuantía, precisamente para así dar respuesta a aquél colectivo de jubilados/pensionados que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Resaltó, que la Ley 27.617 no se hallaba vigente al momento en que la CSJN resolvió los precedentes “C. y “M. deMársico”. Por lo que, las citas que contiene el fallo impugnado, resultan manifiestamente inapropiadas, siendo en consecuencia insuficiente la motivación de la sentencia en este punto.

Efectuó reserva del caso federal y peticionó que se revocara la sentencia apelada y se rechazara el amparo con costas.

3) Por su parte el actor contestó que en el caso se cumplen los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional. Los detalló y explicó. Efectuó un análisis de la naturaleza de los derechos afectados por la normativa impugnada. En tendió que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee para proteger sus derechos.

Fecha de firma: 26/08/2022

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Respecto de la prueba y de la aplicación de los principios de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, contestó que el a quo es claro en sostener que, en consideración a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social, la aplicación llana del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho que debe gozar plenamente.

Explicó que el precedente “G.

pretende la no estandarización de la capacidad contributiva de los jubilados (como lo hace la letra fría del art. 79

inciso c) de la ley 20.628).

Agregó que en ocasión del dictado del fallo “G.” máximo tribunal resolvió que no podrá

descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor, hasta tanto el Congreso no legisle sobre el punto. Expuso que ello obedece a que si bien el legislador, para el tratamiento del impuesto a las ganancias, ha diferenciado al colectivo de trabajadores activos en relación al colectivo de los pasivos,

ha consagrado un tratamiento fiscal igualitario dentro de este último, sin considerar condiciones especiales, basadas en el mayor estado de vulnerabilidad, que permitan distinguir algunos jubilados o pensionados de otros.

Explicó el caso desde la óptica del derecho a la igualdad ante la ley y concluyó que no puede avalarse su situación de desigualdad tributaria, donde su avanzada edad y su estado de salud no son tenidos en cuenta por el fisco, atento no existir ley al respecto.

Expresó que en “G. se establece que el mismo ingreso no va a tener el mismo impacto en situaciones de mayor vulnerabilidad, y es con esa finalidad –

adujo- el a quo refirió a tales principios, vinculándolos con Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

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la cuestión traída a debate, y no...

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