Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 097725/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73870 SALA VI Expediente Nro.: CNT 97725/2016 (Juzg. Nº 53)

AUTOS:”GARCIA OMAR GUSTAVO C/ HIERBA BUENA S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las constancias de autos revelan que la juzgadora rechazó

la demanda por considerar constitucional el art. 4º de la ley 26.773 y por entender que el actor ya había ejercitado por el mismo reclamo acción especial contra Galeno ART SA (ver pro-

nunciamiento obrante a fs.91/4).

El accionante cuestiona lo decidido por dos canales re-

cursivos: a) recurso de nulidad por haberse dictado pronuncia-

miento encontrándose pendiente un pedido de acumulación y b)

recurso de apelación por entender: 1º) incorrecta la conclu-

sión de la juzgadora ya que, en su opinión, solo habría peti-

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29160455#205729200#20191219080709236 cionado ante el Juzgado del Fuero nº 45 se calificase como en-

fermedad la dolencia que porta y la magnitud del daño y 2º)

inconstitucional el art. 4º de la ley 26.773. A todo evento impugna la aclaratoria dictada en materia de costas y pide la baja de los honorarios regulados a su oponente, mientras que sus letrados solicitan la elevación de los propios (ver memo-

rial de fs. 112).

El planteo de nulidad es improcedente: el recurso regla-

mentado por el art. 115 de la LO sólo es operativo frente a defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables y no frente a supuestos vicios procesales (conf. crit P. –

dir.- “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 652; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 923; G., R.F. y Tosca, “Procedimiento Laboral”, p. 344)

y, en el caso, el apelante no ejercita la acción pertinente, esto es la del incidente nulidad por vicios procesales porque ni siquiera indica cuál es el perjuicio sufrido o el interés que conduce su impugnación (ver art. 58 LO) lo que sella la suerte de su primer cuestionamiento En cuanto al restante tema, la norma cuya constituciona-

lidad se impugna establece, en su parte pertinente, que los damnificados por un siniestro laboral podrán optar, de modo excluyente, entre las indemnizaciones previstas en este régi-

men de reparación o las que les pudieran corresponder con fun-

damento en distintos sistemas de responsabilidad, aclarando que dichas acciones no serán acumulables y que el cobro de su-

mas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercito la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29160455#205729200#20191219080709236 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En el caso, el recurrente admitió que, en el juzgado la-

boral nº 45, reclama el pago de las prestaciones tarifadas de la LRT (ver escrito de inicio, fs. 31 vta.) por lo que no pue-

de decirse que su petición en la materia tenga un mero efecto declarativo y/o que resulte condicionada: Por el contrario:

lo acción ejercitada trasluce el ejercicio voluntario y cons-

ciente de la voluntad de iniciar un proceso judicial con un objetivo patrimonial concreto: el cobro de indemnizaciones ta-

rifadas dentro del campo sistémico y, por ello, la acción de resarcimiento fundada en normas civiles incoada con posterio-

ridad a través del presente litigio debe ser desestimada por resultar incompatible con la manda legal.

Entiendo, a su vez, que el art. 4º de la ley 26.773 no resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que reproduce normas pretéritas –arts.17, ley 9688 y 16 ley 24.028- que tuvieron aplicación efectiva en nuestro país y que sirvieron para preservar, adecuadamente y durante décadas, los derechos de la clase trabajadora frente al riesgo industrial.

Cabe señalar que, como en algún momento apuntó D., la legislación social suele renunciar al ideal de una aplica-

ción exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios (“Linea-

mientos del derecho del trabajo”, ps. 39/40).

La ley 26.773 tiene un objetivo sustancial: mantener el sistema de reparación sistémica preservando los derechos de la clase trabajadora a obtener una reparación patrimonial razona-

ble con base en un sistema responsabilidad objetiva frente a todo daño acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo con-

forme la presunción de materialidad a que hace referencia el Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29160455#205729200#20191219080709236 art. 6º de la Ley de Riesgos de Trabajo e intenta compatibili-

zar tales derechos con el de los empleadores, dueños de peque-

ñas y medianas empresas que podrían entrar en situación de quiebra si tuvieran que responder integralmente por tales re-

clamos con base en normas de derecho común –en un país sin me-

dianas y pequeñas empresas no hay trabajadores, ni clase obre-

ra sino desplazados y marginados víctimas del asistencialismo social-, y el de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y que resultan responsables de prevenir los riesgos laborales y asu-

men obligaciones propias de un sistema de salud integral pues no sólo responden patrimonialmente –aun cuando sea tarifada-

mente- del riesgo laboral sino que, también, asumen la dación de prestaciones en especie (art. 20, LRT) que, de lo contra-

rio, hubieran debido impuestas al sistema de salud (leyes 23.660 y 23.661), siguiendo el espíritu expansivo de la segu-

ridad social Es un sistema imperfecto, discutible, pero, prima facie, sustentable ya los sujetos que eligen la acción sistémica tie-

nen derecho al cobro indemnización adicional por pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmu-

las tarifadas (ver art. 3º, ley 26.773) por lo que no puede decirse que la directiva ponga en jaque y/o destruya las pre-

visiones del art. 14 bis de nuestra Carta Magna o afecte dere-

chos irrenunciables pues el interesado sólo está obligado a optar por el sistema que entienda más beneficioso a sus inte-

reses y expectativas patrimoniales lo que depende de una mul-

titud de factores tanto de carácter fáctico –cuando y como su-

cedió el accidente- como jurídico: características del repro-

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29160455#205729200#20191219080709236 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI che que pueda efectuar contra los potenciales deudores del crédito: empleador y aseguradora.

Dentro de este contexto es prudente señalar: a) la decla-

ración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (Sagües, “Elementos de Derecho Cons-

titucional”, t. I, p. 889; Salvadores de Arzuaga, “Los contro-

les institucionales en la Constitución Argentina”, p.111; CSJN, Fallos 264:364; 288:3256; 306:1597); b) la inconsecuen-

cia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y, por ello, la interpretación de las leyes debe hacerse siem-

pre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposi-

ciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todos con valor y efectos jurídicos (L.Q., “Reglas para la interpre-

tación constitucional”, p.93; CSJN, Fallos 297:142; 300:1080, 310:1715; 312:1614) que es lo que pretende el art. 4º de la ley 26.773 al instrumentar una solución de corte salomónico frente a posiciones antagónicas extremas.

Por último, en nuestro sistema positivo, no es función de los jueces apreciar la oportunidad, mérito o conveniencia de las normas dictadas por el Congreso de la Nación para regla-

mentar los derechos de las personas ya que admitir tal posibi-

lidad lesionaría el principio de división de poderes (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p.211,CSJN, Fallos 238:60; 320:2665) siendo que los motivos de equidad, subjeti-

vamente apreciados, no pueden servir de pretexto para aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación queda reservada a otros poderes del Estado (CSJN, Fallos 306:703; 339:781).

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29160455#205729200#20191219080709236 La manda del art. 4º de la ley 26.773 no viola directivas de rango constitucional, ni resulta irrazonable dentro de nuestra tradición histórica y jurídica: el sistema de repara-

ción tarifado: a) evita controversias innecesarias; b) facili-

ta la auto aplicación de la ley por los propios interesados; c) descongestiona la administración de justicia a favor de otros conflictos y d) permite a la empresa formar fondos de reserva para enfrentar sus eventuales obligaciones sin compro-

meter su giro económico (G., “La extinción del contrato de trabajo y las indemnizaciones no tarifadas”, DLP 1991-VI-

755) y el tema adquiere relevancia por cuanto se...

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