Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 003302/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

3302/2021 GARCIA, O.A. c/ EN - AFIP s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora y por el Fisco Nacional AFIP-DGI el 7/04/2022, contra la sentencia del 5/04/2022, cuyos traslados fueron replicados el 20/04/2022

y el 21/04/2022, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 5 de abril de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr O.A.G. contra el Fisco Nacional AFIP-DGI y, en su consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430)

    y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses calculados a la tasa de interés prevista en resolución nro.

    598/19 del Ministerio de Hacienda, debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional que percibe el actor.

    Para así decidir, siguió los lineamientos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, al dictar sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), así como la recepción de esos parámetros de manera unánime por las cinco S. del fuero y consideró, especialmente, que en el caso se halla fuera de debate que los haberes que percibe el actor se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Asimismo, destacó que la ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346—, flexibilizando las exigencias para su cómputo y Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    que dichas modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

  2. Que el Fisco Nacional, en sustento de su recurso, interpuesto y fundado el 7 de abril de 2022, se agravia de la falta de aplicación de la ley 27.617, modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias. Al respecto, sostiene que la sentencia declara inconstitucional una norma cuando ya no estaba vigente y desatiende la circunstancia de que el Congreso de la Nación ya acató lo ordenado por el Alto Tribunal a través de la modificación de la ley del tributo.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de la vía de excepción admitida y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas.

    En subsidio, cuestiona la decisión de fondo sustentada en el precedente “G.. En ese orden, sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias. Añade que tampoco ha sido acreditada la confiscatoriedad alegada.

    En seguida, plantea cuestionamientos sobre cuestiones que, en rigor, no han sido decididas en la sentencia de grado.

    Estas son: la orden de restituir las sumas retenidas a los cinco años previos a la interposición de la demanda y la condena en costas.

  3. Que, en efecto, es la parte actora quien formula sus quejas con relación a estos dos capítulos.

    En tal sentido, la amparista se agravia de la sentencia por la omisión de haberse expedido respecto de la solicitud de pago retroactivo de cinco años de los conceptos de impuesto a las Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    3302/2021 GARCIA, O.A. c/ EN - AFIP s/AMPARO

    LEY 16.986

    ganancias de los haberes jubilatorios que percibe, por aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56 de la Ley 11683.

    En seguida, sostiene que la aplicación de del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04 para el cálculo de intereses anteriores al mes de agosto 2019, resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de los derechos que le asisten, desde que según esta norma sólo correspondería el 0,5% mensual.

    Por último, critica la falta de condena en costas a la AFIP-DGI y solicita que sean impuestas en ambas instancias a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota, receptado en el art. 68 del CPCCN.

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió su dictamen,

    el 26 de abril de 2022, en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida en cuanto expresa la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”...

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