Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2016, expediente CNT 033167/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109155 EXPEDIENTE NRO.: 33.167/2012 AUTOS: “G.O.M.L. c/ SERVICIOS COMPASS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 14 de julio de 2016 ,reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 137/42, dictada por el Dr. R.T., que rechazó en lo principal la pretensión de demanda, se alza la empresa Servicios Comprass Argentina S.A. a tenor del memorial de fs. 143/44, replicado por la contraria a fs. 151 y también la señora G.O. a mérito del recurso de fs. 147/49, cuya réplica obra a fs. 152/54. El perito contador, a su turno, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Memoro que la actora explicó en el escrito inicial que comenzó a trabajar en el establecimiento gastronómico que la demandada explota en el Sanatorio Mitre, el 9/6/03; precisó que su jornada laboral se extendía de 6 a 14 hs, -aunque nunca se retiraba antes de las 19 hs.- (con dos francos rotativos), y refirió que a los tres meses de comenzar a trabajar se le asignaron tareas propias de un maître (CCT 401/05) y que, sin embargo, jamás se modificó la categoría que figuraba en sus recibos de haberes (camarera). Sostuvo, además, que el 2/12/11 su empleadora le hizo saber que había sido despedida sin causa el 30/11/11 y que, tras ello, y luego de intimar por el correcto registro del contrato de trabajo, el 3/1/12 se consideró injuriada y, consecuentemente, extinguió la relación laboral de manera indirecta.

La empresa accionada, por su parte, refirió que el vínculo que la unió con la señora G.O., que -según adujo- se desempeñó como camarera de lunes a viernes de 6 a 14 hs, con dos francos rotativos, se inició el 9/6/03 y Fecha de firma: 14/07/2016 finalizó mediante despido directo sin causa el 1/12/11.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20337176#156727801#20160714125508112 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) Cuestiona la actora en esta instancia que el magistrado a quo concluyera que la relación laboral feneció por despido directo y critica, además, que tras tener por cierto que desempeñaba tareas propias de un maître, estimara ajustada a derecho la remuneración en función de la cual su ex empleadora cuantificó la liquidación final que le abonó una vez operado el distracto y que, por tal motivo, desestimara su reclamo de diferencias salariales e indemnizatorias. Se queja, asimismo, de que el Dr.

Tatarsky rechazara su pretensión de pago de las sanciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, 1 y 2 de la ley 25.323 y de las horas extras, y, en último lugar, critica la base remuneratoria en función de la cual en origen se moduló la sanción del art. 80 de la LCT, y apela la distribución de costas.

A su turno, la empresa demandada se agravia únicamente de que se la condenara a abonar multa estipulada por el art. 45 de la ley 25.345.

Trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la señora G.O.; advierto que, por razones de practicidad analítica, no respetaré el orden en que fueron propuestos los agravios

IV) Comienzo por señalar que, a mi entender, y más allá del cuestionamiento formulado por la reclamante, ninguna duda existe en la lid acerca de que la relación laboral que unió a la señora G.O. con Servicios Compass Argentina S.A. feneció por despido directo el 2/12/11. La ruptura del vínculo de manera indirecta que intenta hacer valer la pretensora es una circunstancia ya tratada y resuelta por el Dr.

Tatarsky y la crítica que se desliza en torno a esta cuestión no sobrepasa, a mi ver, el test de admisibilidad formal establecido en el art. 116 de la L.O, pues la apelante no se hace cargo de que fue ella misma quien en su escrito inicial reconoció que el 2/12/11 recibió

una epistolar mediante la cual su empleadora le comunicaba que prescindía de sus servicios, razón que motivó al sentenciante de grado para resolver en contra de su postura.

Nada diré respecto del argumento que esboza la quejosa en torno a que el 1/12/11 -es decir, el día anterior a recibir la postal aludida- la “obligaron” a firmar una “supuesta notificación” del distracto, pues, incluso cuando así

fuera...

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