Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Junio de 2016, expediente CNT 003994/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 3994/2011/CA1 JUZGADO Nº 1.-

AUTOS: “G.N.E. Y OTRO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por las regulaciones de honorarios, el perito contador y la dirección y patrocinio letrado de la parte demandada, conforme a los recursos de fs. 1189, fs.1191, fs.1192 y fs. 1202/1213.-

  2. La parte actora se agravia –en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Asimismo, cuestiona que se haya desestimado la indemnización por “Daño Psiquico” reclamado en el escrito inicial. Por último, apela lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá

    parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20916430#156086902#20160622104304015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 3994/2011/CA1 En efecto, viene cuestionada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si se trató de una relación de trabajo subordinado (actora) o si medió la existencia de un vínculo cooperativo (demandada).

    L., cabe señalar en orden a la relación de dependencia denunciada por la actora que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Al respecto, señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª

    edición, Tº I, pág. 581) que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20916430#156086902#20160622104304015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 3994/2011/CA1 servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    Asimismo, respecto al vínculo cooperativo denunciado por la demandada cabe señalar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. Como

    constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha

    intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos

    legales. En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°). También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994

    (B. O. 16111994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa

    no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que...

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