Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2021, expediente Rl 125644

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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GARCIA NESTOR DANIEL C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por N.D.G. condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14.2. ap. "a" de la ley 24.557, con más intereses fijados en la forma que estableció (v. fs. 264/273 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-XI-2019), concedido por el órgano de grado a fs. 278.

    En su presentación individualiza las normas y la doctrina legal que considera conculcadas.

    En lo esencial se agravia de la decisión de grado en cuanto, con fundamento en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la acumulación de los intereses al capital de condena.

    Por otro lado, objeta la imposición de intereses punitorios para el caso de incumplimiento del fallo dictado en autos, afirmando que ello atenta contra la doctrina legal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L. se impone observar que, en el caso, como el propio impugnante lo manifiesta, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que fijo ela quoy el que habría de obtenerse según los parámetros que él postula-, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 117.919 "G., sent. de 6-V-2015; L. 125.349, "B., resol. de 14-XII-2020 y L. 125.787...

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