Sentencia nº 60 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 8 de Mayo de 2017

Presidente203/17
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO N° 73.

En la ciudad de Rosario, el día 8 de MAYO del año 2017, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é para dictar sentencia en los caratulados "GARCIA NELIDA C/ LATUCA JOSE LUIS Y OTRO S/ COBRO DE PESOS ", E.. N° 60/2016 (Expte. N° 919/08 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 5 de esta ciudad).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., René J.G.é y R.N..

Hecho el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ) EN SU CASO ¿ES JUSTA?

  3. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la primera cuestión, el doctor P. dijo:

  1. - Mediante la sentencia N° 369/15 (fs. 255/260) y su aclaratoria N° 502/15 (fs. 262), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada, con más los intereses punitorios fijados en una vez y media más la tasa efectiva promedio mensual -vencida- (sumada) que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a 30 días para los cánones adeudados y la tasa de interés efectiva promedio mensual -vencida- (sumada) que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a 30 días respecto de las sumas reclamadas en concepto de tasas, impuestos, servicios, costas del juicio de desalojo y reparaciones del inmueble, todo desde la fecha de la mora y hasta el día del efectivo pago. Con costas a la parte demandada.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los codemandados H.P.M. y E.F.án F. interponiendo los recursos de apelación y nulidad (fs.266 y 263) los cuales fueron concedidos por el A-quo a fs. 268 y 270 y, llegados los autos a esta instancia, los recurrentes expresaron agravios a fs. 344/349 y 338/342, respectivamente , los que fueron contestados por la parte actora a fs. 351/361.

    Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs.363 y 365), quedan los presentes en estado definitiva.

    1.1.- Ambos recurrentes fundamentan el recurso de nulidad en la omisión de tratamiento, fundamentación y apreciación de las pruebas ofrecidas por los demandados, pero, en el caso, dichos tópicos también han sido materia de quejas en sus respectivas expresiones de agravios, en el marco del recurso de apelación. Por ello, y siendo el recurso de nulidad de carácter excepcional, pacíficamente la jurisprudencia ha establecido que este no procede cuando el agravio que ocasiona es susceptible de ser reparado por la vía del recurso de apelación (Juris 1-202, 10-172; J. 31-15; J. 38-177; Zeus 20, J-122; etc).

    Voto pues por la negativa.

    A la misma cuestión, los doctores G.é y N. dijeron:

    De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el doctor P. dijo:

  2. - En cuanto a la justicia de la sentencia alzada el codemandado E.F.án F. se agravia en primer término de que la A-quo omitió tener en cuenta y resolver cuestiones fundamentales planteadas y acreditadas por su parte o el codemandado M., tales como: 1) Que se reclama el pago de alquileres posteriores al período de vigencia del contrato que venció el día 31 de octubre de 2008. 2) Que posteriormente no se celebró nuevo contrato de locación, al menos con la participación del recurrente. 3) Que nunca le fue comunicada a su parte la existencia de la deuda del locatario José L.L. antes de la notificación de la iniciación del presente proceso, lo que le impidió pagar oportunamente o ejercitar la acción de desalojo por subrogación. 4) Que la actora esperó un año y cuatro meses para hacerle saber que el locatario supuestamente tenía una deuda originada en el mes de mayo de 2007, al remitirle la cédula por la que le notificaba la iniciación del juicio de cobro de pesos, recibida el 05/09/2008, prácticamente en el momento en que culminaba el contrato en el que intervino como fiador. 5) Que la actora continuó ampliando pretensiones hasta el 31/07/12 (fs. 143/144), es decir, cuatro años después de vencido el contrato. 6) Que a fs. 169/177 la actora incorporó fotocopias de fotos del inmueble que no fueron ofrecidas oportunamente como pruebas, que tampoco surgen concretadas ante el Oficial de Justicia. De todos modos, aunque fueran las tomadas en esa oportunidad, no acreditó la actora el nexo causal entre el locatario y los daños que surgirían de ellas. 7) Que cuando la actora toma posesión del inmueble en fecha 09/09/2011 (fs. 62 del desalojo) el inmueble se encontraba desocupado, libre de personas y cosas, y la actora nunca se había interesado de investigar el estado del lugar antes de esa fecha. 8) Que la Sra. N.í R., vecina del inmueble locado, en fecha 23 de agosto de 2011 manifestó ante escribano público que el Sr. L. se había ido del lugar hacía dos años o más (fs. 98/99).

    En segundo lugar se agravia de que la sentencia alzada sostenga que la parte demandada no ha acreditado los extremos de su defensa, cuando todos ellos surgen del mismo expediente y de las pruebas ofrecidas por los codemandados.

    En tercer lugar se queja de que no considere la existencia de normas legales que de ser aplicadas habrían modificado totalmente el resultado del proceso, tales como los arts. 1582 bis del Cod. Civil, el art. 1564 del mismo cuerpo legal y el art. 684 bis incorporado al Cod. Procesal de la Nación.

    Por último se agravia de que la sentencia adolezca incongruencia objetiva citra petita al omitir pronunciarse sobre peticiones formuladas por los demandados.

    Por su parte el recurrente H.M., además de compartir en esencia los agravios expresados por el restante codemandado, se queja de que se haga lugar al reclamo de pago por las reparaciones del inmueble, respecto de los fiadores, siendo que cualquier deterioro comprobado se debió, al estado de abandono del inmueble - al uso indebido del mismo- y en todo caso a la exclusiva e irrefragable indolencia y negligencia de la parte locadora, que no sólo no inició el desahucio inmediatamente al incumplimiento del deudor, tampoco comunicó de éste a los fiadores a quienes de tal modo colocó en estado de indefensión, y dejó pasar el tiempo sin constatar la desocupación del inmueble.

    Concluye postulando que se haga lugar al recurso postulado que se revoque la sentencia "rechazándola in totum o, en su defecto, en gran medida".

    En su contestación, la actora en primer lugar señala que en su criterio ambas expresiones de agravios no se adecuan a los recaudos previstos por el art. 365 del CPCC puesto que en ningún caso los apelantes se hacen cargo ni rebaten las consideraciones, valoración de la prueba rendida y en definitiva las conclusiones del decisorio de mérito cuya revocación proponen

    A continuación, contestando las quejas de los recurrentes señala que admitir la pretensión recursiva en cualquier medida implicaría desconocer y vulnerar...

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