Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 090538/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 90.538/2010 “GARCIA Natalia c/ UGOFE Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 70.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARCIA Natalia c/ UGOFE Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otro s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La actora, la demandada UGOFE S.A., el Estado Nacional y la citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 457/63 a fs. 464, 465, 466 y 469 con recursos concedidos libremente a fs. 468 y 477 respectivamente.

Los recursos intentados por la accionada y por el Estado Nacional fueron declarados desiertos a fs. 506.

La demandada U. expresó agravios a fs. 480/5 los que fueron contestados por la parte actora y por el Estado Nacional a fs.

499/505 y 494/8 respectivamente. Critica la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. Sostiene que en el caso de autos no encontramos frente al hecho de un tercero extraño a su Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA mandante y por quien no debe responder pues se trata de un supuesto de vandalismo, perpetrado desde lugares ajenos al ámbito sometido a vigilancia ferroviaria y por ende resulta imposible impedir que sucedan. Agrega que no existen medidas que alcancen para detener la ola de delincuencia, la inseguridad y la falta de conciencia social y mucho menos que esas medidas puedan ser tomadas por una empresa de transporte de pasajeros. Pide el rechazo de la acción.

Subsidiariamente critica la admisión y los excesivos montos acordados a la accionante en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. Por último pide se morigere la tasa de interés fijada por la sentenciante.-

A su turno la citada en garantía presenta sus quejas a fs. 486/92 cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 499/505. Se queja de lo resuelto por la “a quo” en torno a la franquicia denunciada por su parte. Cita doctrina y jurisprudencia y pide, en definitiva, que se modifique la sentencia condenando a los demandados en la medida del seguro. Asimismo critica los montos acordados para resarcir el daño moral y los gastos médicos y, por último, la tasa de interés.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 1) Atribución de Responsabilidad.

Recordemos brevemente que se reclamó en autos los daños y perjuicios derivados del accidente que manifiesta haber sufrido la actora en ocasión en que se desplazaba como pasajera de la empresa demandada Ugofe S.A el día 8 de Octubre de 2009 en la Estación Banfield, y en circunstancias en recibiera un impacto en su cara a raíz de un objeto arrojado desde el exterior.

Por su parte, la accionada en su contestación, niega que le quepa algún tipo de responsabilidad, atribuyendo la culpa de un tercero por quien no debe responder en tanto en tren en el que viajaba la actora fue apedreado por personas en el tramo Banfield-Lomas de Z., que se encontraban fuera de la formación y fuera del predio perteneciente a su mandante.

Nadie cuestiona la normativa aplicada por la “a quo” y coincido con ella en que resulta de aplicación al caso de autos, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA unidad de transporte público (CNCiv. S.G., 21-5-96, “Leiva José

Emilio c. Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, idem Sala H, A.A.I. y otro c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2-

7-01, sumario 313668).-

La obligación resarcitoria prevista por el art.184 del Código de Comercio constituye una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte ,en amparo de las posibles víctima, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la responsabilidad del transportador (B.C.D. c/Ferrocariles Argentinos s/sumario”, C.. Sala H, 13-3-92, base microisis sumario 2276).-

Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art.377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.-

En autos se encuentra reconocida la ocurrencia del evento denunciado por la actora aunque como lo señala la sentenciante N.G. dice que fue en la Estación Banfield mientras que la demandada señala que el tren fue apedreado por desconocidos en el tramo Banfield-Lomas de Zamora.

A fs. 126 obra constancia de atención médica recibida el día 8/10/09 en el Hospital Luisa C. de G. de la que surge:

Paciente de sexo femenino de 21 años que ingresa al servicio de Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D guardia presentando una fractura de tabique nasal provocado por el impacto de un objeto cuando viajaba en tren…

.

A fs. 318 surge declaración testimonial de N.O.A. quien sostuvo que viajaba con la actora el día del accidente de Lomas a T. y que se encontraban conversando cuando una piedra pegó en la nariz de N.. Agrega que una ambulancia las esperaba en Temperley, siendo trasladada al Hospital Gandulfo. Agrega que estaba sentada del lado de la ventana, con la ventanilla baja y a su lado la Srta. G.. Que la piedra no rompió la ventanilla del tren sino que entró por la abertura de la ventana.

Siendo así, habiéndose ocasionado un daño a un pasajero, el transportista sólo puede exonerarse de responsabilidad acreditando que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero.-

El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador, la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada de ser puesta puntualmente e incólume o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (M.F.M. deDerecho Civil y Comercial, T. V,pág. 236, Anaya, J. L. Y Podetti H. “Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas” T. III, p.334 y ss., C.. Sala “H” “R.C.M. c.Transportes Metropolitanos General Roca SA s/daños y perjuicios”, 2 de junio de 2003).-

En el caso, el daño fue provocado por una piedra que ingresó a la formación, lesionando a la actora y ninguna prueba arrimó la demandada acreditando, como dice en las quejas, que los supuestos Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA agresores se encontraban fuera del perímetro de la zona perteneciente al ferrocarril. En definitiva “alguien” estaba allí actuando ilícitamente y nadie se lo impidió, como tampoco probó quien fue concretamente el culpable.-

Para eximirse de responsabilidad, el transportista debe demostrar haber adoptado las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de hechos de esta naturaleza y que son bastante frecuentes sobre todo en las zonas...

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